EXP. N.° 01141-2010-PHD/TC

LIMA

TEÓFILO LEÓN

ROJAS CAPRISTANO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo León Rojas Capistrano contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 129, su fecha 24 de septiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Andrés de Tupicocha, exponiendo que el demandado editó un boletín en el que consignó:

OBRAS ESTUDIOS PROYECTOS Y APOYO EJECUTADOS

PRIMER SEMESTRE 2007

CONCEPTO                                                                         MONTO EJECUTADO

Inversión                                                                   S/.        33,332.70

Compra de 10 Computadoras para                                      24,399.90

I.E. C.A.U. Tupicocha y Equipamiento

 

APOYOS EJECUTADOS MULTIDISTRITAL

CONCEPTO                                                                         MONTO EJECUTADO

Reparación del automóvil de Municip.                     S/.          9,300.15

para supervisión de obras

Otros apoyo Multidistrital                                                    16,000.00

 

Por ello, el 31 de octubre de 2007, conforme a la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, envió la Carta N.º 010-2007, solicitando información sobre los puntos mencionados  en dicho Boletín. La respuesta fue ambigua so pretexto de que los documentos que se solicitaron no eran tales, sino solo información; ante ello remitió otra carta el 16 de noviembre de 2007, aclarando que estaban en la obligación de brindar la información solicitada, lo que hasta ahora no ha ocurrido.

 

El Alcalde de la Municipalidad emplazada contesta la demanda el 6 de mayo de 2008, solicitando que la misma sea declarada infundada, dado que él no es el funcionario responsable de entregar la información y porque la demanda de hábeas data solo procede cuando se nigue o no se conteste la solicitud requerida.

 

El Juzgado Mixto de Huarochirí, con fecha 23 de octubre de 2008, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha precisado en forma clara y concreta lo que pide, limitándose a señalar contra quién está dirigida la demanda.

 

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada, atendiendo a que en el petitorio no se puede apreciar qué información se está solicitando.

 

 

FUNDAMENTOS

1.      La demanda tiene por objeto que la Municipalidad Distrital de San Andrés de Tupicocha entregue al demandante la información vinculada a las OBRAS ESTUDIOS PROYECTOS Y APOYO EJECUTADOS correspondientes al PRIMER SEMESTRE 2007, habiéndose detallado tanto en la carta presentada como en la demanda a qué “obras” o “proyectos” está referido el pedido de información.

 

2.      En ese sentido a fojas 3 y 5 corren los documentos presentados por el demandante ante la Municipalidad emplazada, solicitando la documentación a que se ha hecho referencia.

 

De otro lado, a fojas 4 está la respuesta dada por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Andrés de Tupicocha – Huarochirí, informando que le era imposible identificar qué documentos estaban siendo solicitados, por lo que requiere al solicitante que precise con exactitud cuál es su pretensión.

 

Ámbito protegido del derecho de acceso a la información “pública”

3.      El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución de 1993. Asimismo, y como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se encuentra reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (caso Claude Reyes vs. Chile, del 19 de setiembre del 2006, fundamento 77). En términos generales, este derecho consiste en la facultad que tiene toda persona de solicitar y acceder a la información que obra en poder de las entidades estatales.

 

4.      Como ya lo ha expresado este Tribunal Constitucional, el derecho de acceso a la información tiene una vertiente individual y una colectiva. La primera centra su relevancia en el beneficio individual que la persona tiene al acceder a la información pública solicitada, con lo que puede ejercer otros derechos de relevancia constitucional, como la libertad de investigación, de opinión o de participación ciudadana. La vertiente colectiva, en cambio, comprende a la información pública como un “auténtico bien público o colectivo que ha de estar al alcance de cualquier individuo, no sólo con el fin de posibilitar la plena eficacia de los principios de publicidad y transparencia de la Administración pública, en los que se funda el régimen republicano, sino también como un medio de control institucional sobre los representantes de la sociedad; y también, desde luego, para instar el control sobre aquellos particulares que se encuentran en la capacidad de poder inducir o determinar las conductas de otros particulares o, lo que es más grave en una sociedad como la que nos toca vivir, su misma subordinación” [STC 01797-2002-HD/TC, fundamentos 10 y 11]. Evidentemente ambas dimensiones conforman indisolublemente este derecho, respondiendo tal división a una finalidad didáctica que permita presentar un análisis detallado de su estructura.

 

5.      De otro lado, el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública es que nadie pueda ser arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos del Estado o personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejerzan función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización. Asimismo, tal como lo expresa el artículo 2, inciso 5, de la Constitución, la persona que solicite la información pública solo tendrá que abonar el costo que suponga tal pedido. Dicho costo tendrá que ser proporcional, quedando vedada cualquier exigencia de pagos exagerados, ya que, de lo contrario, también se estará afectando el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública.

 

6.      De acuerdo a lo expuesto, las vulneraciones del derecho al acceso a la información pública pueden clasificarse en dos tipos: a) por omisión: cuando la solicitud no es contestada; y, b) por acción: cuando se niega arbitraria y expresamente la información solicitada o se condiciona la entrega de la información a un pago desproporcionado.

 

7.      Ahora bien, como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional, el derecho de acceso a la información pública es una modalidad o concreción del derecho de petición [STC 1797-2002-HD/TC, fundamentos 5-7], que está conformado por dos aspectos: 1) La libertad de la persona de formular pedidos por escrito ante autoridad competente; y, 2) La obligación de dicha autoridad de dar respuesta al peticionante por escrito y en un plazo razonable [STC 1042-2002-AA/TC, fundamento 2.2.4.]. Por consiguiente, es claro que la sola omisión de contestar solicitudes de acceso a la información constituye ya una vulneración a tal derecho.

 

Análisis del caso

8.      En relación a la primera carta remitida por el demandante, formalmente puede considerarse que fue contestada, en mérito de la Carta Notarial remitida por el Alcalde de la municipalidad emplazada y fechada el 9 de noviembre de 2007 (f. 4); empero, teniendo en cuenta la respuesta dada, este Colegiado considera que la otorgada no es suficiente, dado que se limita a señalar que le “(…) resulta muy difícil poder identificar qué documentos está solicitando le sean entregados (…)”. De otro lado, en este documento, la parte emplazada no informa a la parte demandante quién es la persona o funcionario competente nombrado en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 8º de la Ley N.º 27806, para conocer de su pedido y, en todo caso, dado que existía un funcionario competente para dicho trámite, correspondía que el Alcalde, bajo responsabilidad, canalice el requerimiento para su pronta atención.

 

9.      Conforme a lo expuesto, se advierte que la parte emplazada pretende transferirle a la parte demandante la obligación de identificar la información o documentos solicitados a la parte requirente, cuando esta no solo no tiene acceso a dicha información, sino que, además, tomó conocimiento de los gastos en obras y servicios realizados, por el contenido de una publicación hecha por la propia emplazada, como se desprende del documento de fojas 2, en el que se detalla los montos ejecutados el año 2007. La veracidad de este documento no ha sido cuestionada, por lo que este Colegiado lo tiene como válido para sustentar el pedido de información.

 

10.  En consecuencia, dado que la información inicialmente dada por la Municipalidad es pública (f. 2), y en la medida en que se solicitó que se informe en relación a los ítem´s 

 

OBRAS ESTUDIOS PROYECTOS Y APOYO EJECUTADOS

PRIMER SEMESTRE 2007

CONCEPTO                                                                         MONTO EJECUTADO

Inversión                                                                   S/.        33,332.70

Compra de 10 Computadoras para                                      24,399.90

I.E. C.A.U. Tupicocha y Equipamiento

 

APOYOS EJECUTADOS MULTIDISTRITAL

CONCEPTO                                                                         MONTO EJECUTADO

Reparación del automóvil de Municip.                     S/.          9,300.15

para supervisión de obras

Otros apoyo Multidistrital                                                    16,000.00

 

corresponde que la parte emplazada cumpla con entregar la  documentación que acredite los gastos realizados en relación a los conceptos detallados, dado que se trata de “montos ejecutados”, como aparece de la propia publicación

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data por haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública.

 

2.      Ordenar a la Municipalidad Distrital de San Andrés de Tupicocha que proporcione la información  que sustente los montos ejecutados correspondientes a los conceptos Inversión (S/. 33,332.70) y Compra de 10 Computadoras para I.E. C.A.U. Tupicocha y Equipamiento (S/. 24,399.90), correspondientes al rubro OBRAS ESTUDIOS PROYECTOS Y APOYO EJECUTADOS, así como a los conceptos Reparación del automóvil de Municip. para supervisión de obras (S/.  9,300.15) y Otros apoyo Multidistrital (S/. 16,000.00) del rubro APOYOS EJECUTADOS MULTIDISTRITAL, detallados en la publicación de la entidad emplazada, que en copia corre a fojas 2, previo pago sobre el importe de la información requerida por la demandante, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM).

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI