LIMA
TEÓFILO LEÓN
ROJAS CAPRISTANO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18
días del mes de agosto de 2010,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo León Rojas Capistrano contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 129, su fecha 24 de septiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 7 de enero de 2008,
el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Alcalde de la
Municipalidad Distrital de San Andrés de Tupicocha, exponiendo que el demandado
editó un boletín en el que consignó:
OBRAS ESTUDIOS PROYECTOS Y APOYO EJECUTADOS
PRIMER SEMESTRE 2007
CONCEPTO MONTO
EJECUTADO
Inversión S/.
33,332.70
Compra de 10 Computadoras para 24,399.90
I.E. C.A.U. Tupicocha y Equipamiento
APOYOS EJECUTADOS MULTIDISTRITAL
CONCEPTO MONTO
EJECUTADO
Reparación del automóvil de Municip. S/.
9,300.15
para supervisión de obras
Otros apoyo Multidistrital 16,000.00
Por ello, el 31 de octubre
de 2007, conforme a
El Alcalde de la
Municipalidad emplazada contesta la demanda el 6 de mayo de 2008, solicitando
que la misma sea declarada infundada, dado que él no es el funcionario
responsable de entregar la información y porque la demanda de hábeas data solo
procede cuando se nigue o no se conteste la solicitud requerida.
El Juzgado Mixto de
Huarochirí, con fecha 23 de octubre de 2008, declara improcedente la demanda,
por considerar que el demandante no ha precisado en forma clara y concreta lo
que pide, limitándose a señalar contra quién está dirigida la demanda.
La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima confirma la resolución apelada, atendiendo a que en el petitorio no se
puede apreciar qué información se está solicitando.
FUNDAMENTOS
1. La demanda tiene por objeto
que
2. En ese sentido a fojas 3 y 5
corren los documentos presentados por el demandante ante la Municipalidad
emplazada, solicitando la documentación a que se ha hecho referencia.
De otro lado, a fojas 4 está
la respuesta dada por el Alcalde de
Ámbito protegido del derecho
de acceso a la información “pública”
3. El derecho
fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el
inciso 5 del artículo 2 de
4. Como ya lo ha expresado este
Tribunal Constitucional, el derecho de acceso a la información tiene una
vertiente individual y una colectiva. La primera centra su relevancia en el
beneficio individual que la persona tiene al acceder a la información pública
solicitada, con lo que puede ejercer otros derechos de relevancia
constitucional, como la libertad de investigación, de opinión o de participación
ciudadana. La vertiente colectiva, en cambio, comprende a la información
pública como un “auténtico bien público o
colectivo que ha de estar al alcance de cualquier individuo, no sólo con el fin
de posibilitar la plena eficacia de los principios de publicidad y
transparencia de la Administración pública, en los que se funda el régimen
republicano, sino también como un medio de control institucional sobre los
representantes de la sociedad; y también, desde luego, para instar el control
sobre aquellos particulares que se encuentran en la capacidad de poder inducir
o determinar las conductas de otros particulares o, lo que es más grave en una
sociedad como la que nos toca vivir, su misma subordinación” [STC 01797-2002-HD/TC, fundamentos 10 y 11].
Evidentemente ambas dimensiones conforman indisolublemente este derecho,
respondiendo tal división a una finalidad didáctica que permita presentar un
análisis detallado de su estructura.
5. De otro lado, el contenido constitucionalmente
protegido del derecho de acceso a la información pública es que nadie pueda ser
arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o
elaboren las diversas instancias y organismos del Estado o personas jurídicas
bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejerzan función
administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización. Asimismo,
tal como lo expresa el artículo 2, inciso 5, de la Constitución, la persona que solicite la información pública
solo tendrá que abonar el costo que suponga tal pedido. Dicho costo tendrá que
ser proporcional, quedando vedada cualquier exigencia de pagos exagerados, ya
que, de lo contrario, también se estará afectando el contenido
constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública.
6. De acuerdo a lo expuesto,
las vulneraciones del derecho al acceso a la información pública pueden
clasificarse en dos tipos: a) por omisión: cuando la solicitud no es
contestada; y, b) por acción: cuando se niega arbitraria y expresamente la
información solicitada o se condiciona la entrega de la información a un pago
desproporcionado.
7. Ahora bien, como ya lo ha
expresado el Tribunal Constitucional, el derecho de acceso a la información
pública es una modalidad o concreción del derecho de petición [STC 1797-2002-HD/TC,
fundamentos 5-7], que está conformado por dos aspectos: 1) La libertad de la persona de formular pedidos por
escrito ante autoridad competente; y, 2) La obligación de dicha autoridad de
dar respuesta al peticionante por escrito y en un plazo razonable [STC
1042-2002-AA/TC, fundamento 2.2.4.]. Por consiguiente, es claro que la sola omisión
de contestar solicitudes de acceso a la información constituye ya una
vulneración a tal derecho.
Análisis del caso
8. En relación a la primera carta remitida por el demandante,
formalmente puede considerarse que fue contestada, en mérito de la Carta
Notarial remitida por el Alcalde de la municipalidad emplazada y fechada el 9
de noviembre de 2007 (f. 4); empero, teniendo en cuenta la respuesta dada, este
Colegiado considera que la otorgada no es suficiente, dado que se limita a
señalar que le “(…) resulta muy difícil
poder identificar qué documentos está solicitando le sean entregados (…)”.
De otro lado, en este documento, la parte emplazada no informa a la parte demandante
quién es la persona o funcionario competente nombrado en cumplimiento de lo
ordenado por el artículo 8º de la Ley N.º 27806, para conocer de su pedido y,
en todo caso, dado que existía un funcionario competente para dicho trámite,
correspondía que el Alcalde, bajo responsabilidad, canalice el requerimiento
para su pronta atención.
9. Conforme a lo expuesto, se advierte que la parte
emplazada pretende transferirle a la parte demandante la obligación de
identificar la información o documentos solicitados a la parte requirente,
cuando esta no solo no tiene acceso a dicha información, sino que, además, tomó
conocimiento de los gastos en obras y servicios realizados, por el contenido de
una publicación hecha por la propia emplazada, como se desprende del documento
de fojas 2, en el que se detalla los montos ejecutados el año 2007. La
veracidad de este documento no ha sido cuestionada, por lo que este Colegiado
lo tiene como válido para sustentar el pedido de información.
10. En consecuencia, dado que la información inicialmente
dada por la Municipalidad es pública (f. 2), y en la medida en que se solicitó
que se informe en relación a los ítem´s
OBRAS ESTUDIOS PROYECTOS Y APOYO EJECUTADOS
PRIMER SEMESTRE 2007
CONCEPTO MONTO
EJECUTADO
Inversión S/.
33,332.70
Compra de 10 Computadoras para 24,399.90
I.E. C.A.U. Tupicocha y Equipamiento
APOYOS EJECUTADOS MULTIDISTRITAL
CONCEPTO MONTO
EJECUTADO
Reparación del automóvil de Municip. S/.
9,300.15
para supervisión de obras
Otros apoyo Multidistrital 16,000.00
corresponde que la parte emplazada cumpla con entregar
la documentación que acredite los gastos
realizados en relación a los conceptos detallados, dado que se trata de “montos
ejecutados”, como aparece de la propia publicación
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA
la demanda de hábeas data por haberse
acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública.
2. Ordenar a la Municipalidad Distrital de San Andrés de Tupicocha que proporcione la información que sustente los montos ejecutados correspondientes a los conceptos Inversión (S/. 33,332.70) y Compra de 10 Computadoras para I.E. C.A.U.
Tupicocha y Equipamiento (S/. 24,399.90), correspondientes al rubro OBRAS ESTUDIOS PROYECTOS Y APOYO EJECUTADOS, así como a los
conceptos Reparación del automóvil de
Municip. para supervisión de obras (S/. 9,300.15) y Otros apoyo Multidistrital (S/. 16,000.00) del rubro APOYOS EJECUTADOS MULTIDISTRITAL,
detallados en la publicación de la entidad emplazada, que en copia corre a
fojas 2, previo pago sobre el importe de la información requerida
por la demandante, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 13 del
Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
(Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM).
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI