EXP. N.° 01143-2010-PA/TC

AREQUIPA

RUBY MARCELA

CASTILLO MANSILLA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ruby Marcela Castillo Mansilla contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 320, su fecha 22 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de enero de 2009, la demandante interpone demanda de amparo contra la Micro Red de Socabaya y la Asociación CLAS Socabaya, solicitando que se declare la nulidad del despido arbitrario del cual ha sido víctima, que se la reponga en el puesto de trabajo que venía desempeñando como Obrera del Área de Limpieza y Guardianía de la Posta de Salud de Lara del distrito de Socabaya, y que se le otorgue y reconozca su derecho a una remuneración mínima vital, por cuanto viene percibiendo la suma de S/. 120.00 soles mensuales, atentando con ello sus derechos al trabajo y a la remuneración mínima vital.  Refiere la demandante haber ingresado a laborar el 1 de enero de 2003 como Obrera del Área de Limpieza y Guardianía de la Posta de Salud de Lara del distrito de Socabaya, habiendo sido indebidamente despedida a través de la carta notarial del 8 de enero de 2009, sin causa alguna.  Refiere que desde el principio ha percibido la remuneración mensual de S/. 120.00 mensuales; que, no obstante, desde el principio se la instó para presentar recibos por honorarios de otras personas, a fin de cobrar su remuneración y suscribir un contrato por servicios no personales el 14 de mayo de 2008.  Afirma que dicho contrato regía desde el 1 de enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2008, pero que continuó laborando hasta el 8 de enero de 2009.  Asimismo, expresa que el 19 de noviembre de 2008 la autoridad de trabajo realizó una inspección, luego de la cual se verificó que la demandante se desempeñaba en el cargo de limpieza y guardianía desde el año 2003, cumpliendo un horario de trabajo nocturno. Aduce también que no obstante lo señalado en los contratos y los documentos, corresponde en el presente caso la aplicación del principio de primacía de la realidad, por haberse comportado en los hechos como una trabajadora más de la demandada, que desarrollaba sus labores en una relación de subordinación y dependencia, sujeta a un horario de trabajo y percibiendo una remuneración como contraprestación mensual.

 

            El CLAS Socabaya contesta la demanda negando que la demandante haya tenido una relación de tipo laboral y que haya prestado sus servicios en el período que va de enero de 2003 a diciembre de 2008, señalando que no prestaba servicios de guardianía sino únicamente de limpieza y en una relación civil de locación de servicios.

 

            El Segundo Juzgado Civil Transitorio de Arequipa declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante no acredita haber realizado labores de guardianía, y que, por el contrario, existían recibos por honorarios a nombre de otras personas por este concepto y por montos distintos, y que los servicios de limpieza que desarrollaba eran prestados en calidad de locadora de servicios, no habiéndose constatado en los hechos que la demandante se hubiere desempeñado como una trabajadora. 

 

            La Sala confirmó la decisión del Juzgado por los mismos considerandos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             El objeto de la demanda es la reposición de la demandante por considerar que fue despedida de manera incausada, toda vez que no obstante lo señalado en los contratos, en los hechos esta se habría desempeñado como una trabajadora del CLAS Socabaya.

 

2.             Al respecto, a fojas 5 y siguientes obran los documentos de la autoridad de trabajo correspondientes a órdenes de inspección, requerimientos de comparecencia, relación de trabajadores, actuaciones inspectivas de investigación, acta de requerimiento, etc., a través de los cuales se acredita que en la inspección laboral practicada el 19 de noviembre de 2008, la demandante fue considerada dentro de la relación de trabajadores de la demandada, señalándose entre sus funciones la limpieza y guardianía, identificándose como la fecha de inicio de sus funciones el año 2003 y reconociéndose como su horario de trabajo de 7:30 pm a 7:30 am, de lunes a domingo, así como dos horas adicionales al día para labores de limpieza.  Asimismo, en el acta de requerimiento de fecha 23 de diciembre de 2008, se otorga a la demandada el plazo de 4 días hábiles para que cumpla con las normas laborales y regularice la situación laboral de los trabajadores a su cargo, verificándose que en el caso de la demandante no se cumplía con el registro de planillas, pago por boletas, CTS, gratificaciones, etc., en el período de mayo a octubre de 2008.

 

3.             Asimismo, a fojas 13 de autos obra la orden de giros de cheques del 25 de julio de 2005 del Ministerio de Salud de Arequipa, correspondiente al CLAS Socabaya, por el monto de S/. 120.00 por concepto de pago de guardianía del puesto de salud Lara a nombre de la demandante. A fojas 14 de autos obra el contrato por servicios no personales suscrito entre la demandante y el CLAS Socabaya, en donde se especifica que:

 

CUARTA.-  El servicio materia de este contrato será prestado por EL LOCADOR en forma permanente sin estar sujeto a horario alguno y al solo requerimiento de EL COMITENTE y comprenderá en el SERVICIO LIMPIEZA, igualmente EL LOCADOR deberá realizar la presentación de informes en el momento en que le sea solicitado por la agencia respectiva sin estar sujeto a horario alguno y al solo requerimiento de EL COMITENTE.

 

QUINTO.-  El servicio a cargo de EL LOCADOR tiene carácter personal, el mismo que no puede ser derivado, encargado a terceras personas para su ejecución, ni tampoco podrá recibir ningún tipo de apoyo en el desarrollo de las actividades encomendadas.

 

SEXTA.-  Las partes acuerdan que el monto de los honorarios que pagará EL COMITENTE, en calidad de contraprestación de los servicios prestados por EL LOCADOR, por el monto pactado en S/. 120.00 nuevos soles, según acuerdo de las partes, los mismo que se cancelarán con dinero en efectivo a los 30 días de cada mes, mediante recibo por honorarios.

Así mismo, las partes acuerdan que el monto estipulado como pago, será reajustable de acuerdo a la situación económica de EL COMITENTE”.

 

Respecto del plazo, debe señalarse que la cláusula novena establece como plazo de duración del contrato desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2008.

 

4.             De fojas 17 a 25 obran las planillas de Declaración Jurada por gastos de movilidad local de la caja chica del CLAS Socabaya, correspondientes a los meses de julio, noviembre, octubre y setiembre de 2004, en los que se da cuenta de distintos montos asignados a la demandante en distintas oportunidades para realizar mandados fuera de la oficina.  Asimismo, a fojas 27 obra el inventario de personal del puesto de Salud Lara de mayo de 2006, del Ministerio de Salud de Socabaya, en donde se consigna a la demandante como guardián del local, especificando que sus funciones están referidas a la limpieza de ambientes y guardianía del puesto de salud, y sujeta a una relación de locación.  De fojas 30 a 44 de autos obra la rendición de ejecución de gastos del puesto de salud Lara, correspondiente a los meses de setiembre, noviembre y octubre de 2006, y diciembre, noviembre, octubre, setiembre, agosto, julio, mayo, abril, febrero, y enero de 2005, en donde se consigna la suma de S/. 120.00 a nombre de la demandante, salvo el caso de enero de 2005, en donde se consigna la suma de S/. 200.

 

5.             De la información consignada en el expediente, este Tribunal advierte que no existe certeza respecto del período total que la demandante afirma haber laborado, no obstante lo cual ambas partes están de acuerdo en que la demandante ha laborado durante todo el año 2008; pese a ello, mientras la demandada refiere que en tal período la demandante se desempeñó como locadora de servicios, la demandante refiere que en los hechos se desempeñó como una trabajadora, alegando la existencia de una simulación contractual en el presente caso.  En este sentido, corresponde analizar el referido período para verificar si, en efecto, existió simulación en el presente caso.

 

6.             De la lectura del contrato de locación de servicios suscritos se desprende que la demandante percibía una remuneración mensual, verificándose regularidad y periodicidad en el monto asignado a la demandante como contraprestación por sus servicios; asimismo, se observa que dichos servicios debían ser prestados por la demandante de manera personal.  Además, del propio texto del contrato se observa que la demandante fue contratada para realizar labores de naturaleza permanente, como son las labores de limpieza.  La demandada refiere además que la demandante tenía una habitación en el puesto de salud y en el contrato se especifica la inexistencia de horario, pero se señala que los servicios de la demandante podían ser solicitados en cualquier momento del día, por lo que se observa que, al vivir en el propio centro de trabajo, este Tribunal considera que en los hechos la demandada no respetaba ningún horario de trabajo de la demandante, pero no porque la demandante tuviera libertad para definir su propio horario, como resulta propio de una relación civil de locación de servicios, sino más bien porque la demandante se encontraba a su disposición las 24 horas del día.

 

7.             Este Tribunal considera que, en el presente caso, la demandante se encontraba en una relación de subordinación y dependencia, a tal punto que realizaba otro tipo de labores adicionales a aquellas de limpieza y guardianía, como son el efectuar mandados y encargos fuera de la oficina a solicitud del empleador, conforme ha sido acreditado en el proceso con la documentación que obra a fojas 17 a 25 (planillas de Declaración Jurada por gastos de movilidad local de la caja chica del CLAS Socabaya).

 

8.             En este sentido, el artículo 4º del Decreto Supremo 003-97-TR, establece que en toda prestación de servicios remunerados y subordinados se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que habiéndose acreditado la existencia de una relación remunerada y subordinada en el presente caso, debe considerarse que la demandante constituía una trabajadora de la demandada y, en esa medida, no podía ser despedida sino sólo por causa justa fundada en su comportamiento o su capacidad debidamente comprobada, más aún si, no obstante haberse verificado la fecha de término del contrato, la demandante continuó laborando para la demandada.

 

9.             Sin perjuicio de lo expuesto, las labores de limpieza y guardianía se encuentran acreditadas con la documentación de fojas 5 y siguientes, correspondientes a las inspecciones de trabajo realizadas por la autoridad de trabajo, así como con el inventario de personal del puesto de Salud Lara de fojas 27.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo de la demandante por parte del CLAS Socabaya.

 

2.             Disponer la reposición laboral de la demandante en el cargo que venía desempeñando en el CLAS Socabaya o en uno de su misma naturaleza, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ