EXP. N.° 01146-2010-PHC/TC

TUMBES

CRISTIAN GUERRERO MELCHOR

 

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 18 de mayo de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Rolber Severino Vásquez a favor de don Cristian Guerrero Melchor, contra la sentencia de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 113, su fecha 24 de febrero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de febrero de 2010 don Eduardo Rolber Severino Vásquez interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Juzgado Mixto de Zarumilla, Cristian Milagros Periche Rumiche, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 19 de mayo de 2009, que resuelve revocar el beneficio penitenciario de semilibertad concedido al favorecido por incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, disponiendo su inmediata persecución y captura, incidente tramitado en la ejecución de sentencia que viene cumpliendo por el delito de homicidio simple (Expediente N.° 49-2008).

         

Al respecto, afirma que la revocatoria del beneficio concedido al favorecido es arbitraria toda vez que si bien se dictó la resolución que requiere al actor para que cumpla con la regla de conducta de su control mensual y justificación de sus actividades, no se le notificó dicho requerimiento, por lo que no existe fundamento alguno para la revocatoria de su semilibertad. Agrega que en el primer considerando de la cuestionada resolución se argumenta respecto a la comisión de un nuevo delito, que sin embargo, la norma de la revocatoria se refiere a la condena por un delito resultando que en la actualidad dicha causa fue sobreseída, lo que afecta sus derechos al debido proceso y a la libertad individual.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. De otro lado, el artículo 4° del Código Procesal Constitucional establece que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndola apelado esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

    

3.      Que si bien este Tribunal, en anteriores oportunidades, se ha pronunciado cuando una demanda de hábeas corpus que denuncia la presunta inconstitucionalidad de la resolución judicial que revoca un beneficio penitenciario por incumplimiento de las reglas de conducta [Cfr. STC N.° 2985-2004-HC/TC, entre otras], en el presente caso, corresponde el rechazo de la demanda por falta de firmeza de la resolución judicial cuya nulidad se pretende. En efecto, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos no se acredita que la resolución judicial cuestionada  (fojas 21) cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad, esto es que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos reclamados, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, la reclamación de la demanda resulta improcedente en sede constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA