EXP. N.° 01147-2010-PA/TC

LIMA

YVETTE NOEMÍ

BEOUTIS CANDAHUANA

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yvette Noemí Beoutis Candahuana contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 23 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de abril de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitando que se declare inaplicables la Resolución Ministerial N.º 1434-2008-RE, el Memorándum (DRH) N.º DRH3317/2008 y la Resolución Ministerial N.º 0256-2009-RE, así como los artículos 125º y 126º del Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático, aprobado por el Decreto Supremo N.º 130-2003-RE, respecto a la Nota de Evaluación de Trayectoria Profesional en el procedimiento de evaluación para el ascenso a la categoría de Ministro Consejero para el año 2008 y siguientes, y que, en consecuencia, se lleve a cabo dicho procedimiento de evaluación con las notas de resultados inmediatos y de perfeccionamiento académico para el ascenso a la categoría de Ministro Consejero por el año 2008 y siguientes, con abono de las costas y costos del proceso. Manifiesta que cumple con todos los méritos y aptitudes profesionales para ser promovida a la categoría de Ministra Consejera y que por ello fue declarada apta para participar en el Proceso de Ascensos del año 2008, sin embargo, no fue promovida en la Resolución Ministerial N 1434-2008-RE por habérsele calificado, en la evaluación de trayectoria profesional, con una nota muy inferior al resto de los funcionarios evaluados, lo cual no se condice con su trabajo realizado. Agrega que por ser subjetiva y arbitraria la nota de trayectoria profesional, se han vulnerado sus derechos a la igualdad ante la ley y a ser promovida en el empleo, entre otros. 

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 17 de abril de 2009, declara improcedente, in límine, la demanda, por considerar que existe otra vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, conviene examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, argumentándose que existiendo vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, debe recurrirse al proceso contencioso administrativo.

 

2.      Sobre el particular, debe tenerse presente que en la STC 00206-2005-PA/TC, se ha precisado, con carácter de precedente vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público. De acuerdo con el criterio de procedencia establecido en el fundamento 23 de la sentencia precitada, los ascensos de los trabajadores sujetos al régimen laboral público deben ser dilucidados en el proceso contencioso administrativo; únicamente atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contencioso-administrativa no es la idónea, procederá el proceso de amparo.

 

3.      En el presente caso, la urgencia de tutela se encuentra demostrada por el derecho fundamental que supuestamente habría sido afectado con los artículos y la resolución cuestionados, como es el derecho a la promoción en el empleo, por lo que la pretensión demandada y la afectación denunciada debe ser dilucidada mediante el proceso de amparo, y no mediante el proceso contencioso administrativo.

 

4.      Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba  suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si el Ministerio de Relaciones Exteriores ha sido notificado del concesorio del recurso de apelación y se ha apersonado al proceso, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

Delimitación del petitorio y de la controversia 

 

5.       La recurrente aduce que la Resolución Ministerial N.° 1434-2008-RE vulnera su derecho fundamental a la promoción en el empleo, por cuanto el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el proceso de ascensos del año 2008, le aplicó los artículos 125º y 126º del Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático, aprobado por el Decreto Supremo N 130-2003-RE, en su Nota de Evaluación de Trayectoria Profesional. Señala que dicha aplicación resulta abusiva y desproporcionada, puesto que a la referida nota se le otorga el valor más alto en la evaluación, aun cuando resulta subjetiva.

 

6.       Sobre la base de estos alegatos, la controversia debe centrarse en determinar si la Nota de Evaluación de Trayectoria Profesional, de conformidad con los artículos 125º y 126º del Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático, resultó subjetiva y arbitraria en el proceso de ascensos del año 2008.

 

Derecho a la promoción o ascenso en el empleo

 

7.      Siendo el derecho a la promoción en el empleo el derecho supuestamente vulnerado, es preciso recordar la doctrina expuesta en la STC 04331-2008-PA/TC, conforme a la cual todas las personas tienen derecho a gozar de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que les aseguren oportunidades iguales para ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad.

 

De este modo, el derecho a la promoción en el empleo se vulnera cuando se imponen restricciones que impiden o dificultan a los trabajadores ascender sobre la base de sus méritos, o cuando se les exige requisitos irrazonables o imposibles de cumplir, o cuando no se les promueve por razón de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, a pesar de que cuentan con los méritos suficientes y han aprobado el concurso para ser promovidos.

 

      La Nota de Evaluación de Trayectoria Profesional

 

8.       Delimitado el derecho a la promoción en el empleo, corresponde analizar si el contenido normativo de los artículos cuestionados afectan, en efecto, a la demandante. Así, el artículo 125º del Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo N 074-2005-RE establece que:

 

“En el proceso de evaluación, la Comisión de Personal evaluará el desempeño de los funcionarios, con base a los resultados obtenidos, conforme a los siguientes criterios:

 

1.      Rendimiento obtenido por el funcionario durante los tres últimos años de su ejercicio profesional. Esta nota será el resultado del promedio aritmético de las tres últimas evaluaciones anuales. La nota que corresponda a este criterio se denominará “Nota de Evaluación de Resultados Inmediatos” y será publicada por la Dirección de Desarrollo de Recursos Humanos.

 

2.      Resultados obtenidos en el perfeccionamiento académico y profesional del postulante al ascenso, entendiéndose por tal a los estudios y publicaciones y, en general, a la actividad intelectual, académica y docente realizada. Esta evaluación se denominará “Nota de Evaluación del Perfeccionamiento Académico y Profesional”. La Comisión de Personal publicará esta nota a más tardar 24 horas después de concluida su evaluación.

 

3.      Resultados obtenidos por el funcionario durante su trayectoria profesional. Esta evaluación se realizará utilizando la foja de servicios del funcionario y deberá tener en cuenta su desempeño profesional, las iniciativas asumidas, las distinciones y las anotaciones en la foja de servicios, y -como factor indicativo- las calificaciones obtenidas por el funcionario durante su desempeño a lo largo de toda su carrera. Esta evaluación se denominará “Nota de Evaluación de la Trayectoria Profesional”. La Comisión de Personal publicará esta nota a más tardar 24 horas después de concluida su evaluación.

 

El funcionario podrá solicitar, de manera fundamentada, la reconsideración de la “Nota de Evaluación del Perfeccionamiento Académico y Profesional”, de la “Nota de Evaluación de la Trayectoria Profesional” o ambas, dentro de las 48 horas posteriores a la publicación de la Nota de Evaluación de la Trayectoria Profesional. La Comisión de Personal resolverá las solicitudes de reconsideración en un plazo no mayor de cuatro días hábiles”.

 

Por otro lado, el artículo 126º del referido Reglamento, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo N 056-2007-RE, precisa que:

 

“Cada una de las notas a que se refiere el artículo anterior se otorgarán en una escala del 0 al 10, debiendo la Comisión de Personal considerar fracciones decimales y centesimales, y tendrán los siguientes coeficientes:

 

    a) Nota de Evaluación de Resultados Inmediatos: cuarenta (40) por ciento;

    b) Nota de Evaluación del Perfeccionamiento Académico y Profesional: veinte (20) por ciento;

    c) Nota de Evaluación de la Trayectoria Profesional: cuarenta (40) por ciento.

 

La Comisión de Personal podrá solicitar a los funcionarios de la categoría inmediata inferior, de la misma categoría y/o de una categoría inmediata superior, de quienes se encuentren aptos para el proceso de ascensos, que emitan opinión sobre los funcionarios que, a su criterio, reúnan los requisitos para ser promovidos a la categoría inmediata superior. Dicha opinión tendrá carácter estrictamente confidencial y absolutamente referencial, sin ser vinculante para la Comisión de Personal”.

 

9.       Teniendo presente ello, este Tribunal considera que la Nota de Evaluación de Trayectoria Profesional no contraviene el derecho a la promoción en el empleo, puesto que ella proviene de la foja de servicios del funcionario, teniendo en cuenta su desempeño profesional, las iniciativas asumidas, las distinciones y las anotaciones en la foja de servicios, y las calificaciones obtenidas por el funcionario durante su desempeño a lo largo de toda su carrera, lo cual no resulta desproporcionado ni irrazonable, así como tampoco su cumplimiento resulta imposible, por lo que su exigencia a la demandante en el proceso de ascensos para el año 2008 resultó razonable y legítima. Por lo mismo, también corresponde desestimar su solicitud de declarar inaplicable la Resolución Ministerial N 0256-2009-RE, que declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Ministerial N.° 1434-2008-RE.

 

10.   Por otro lado, respecto al alegato de que obtuvo una nota muy inferior al resto de los funcionarios evaluados, aun cuando cumplía con todos los méritos y aptitudes profesionales para ser promovida a la categoría de Ministra Consejera, conviene precisar que ello no ha sido acreditado en autos; por tal motivo, el Memorándum (DRH) N.º DRH3317/2008, que resolviendo su solicitud de reconsideración le confirma la nota de trayectoria profesional de 6.50, tampoco vulnera derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declara INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ