EXP. N.° 01148-2010-PA/TC

AREQUIPA

JUSTINA HUILLCA

DE NÚÑEZ

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Justina Huillca de Núñez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 386, su fecha 26 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de marzo de 2009, la demandante interpone demanda de amparo contra Productos del Sur S.A. (PROSUR S.A.), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Manifiesta haber ingresado a trabajar como obrera desde el 7 de agosto de 1997 y que lo hizo hasta el 31 de diciembre de 2008, y que ha sido objeto de un despido arbitrario, ya que sus contratos de trabajo sujetos a modalidad fueron desnaturalizados, pues no eran conformes a lo establecido por el Decreto Ley N.° 22342, razón por la cual sólo podía ser despedida por una causa justa.

 

La Sociedad emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda precisando que es una empresa industrial de exportación no tradicional sujeta al régimen laboral del Decreto Ley N.° 22342, razón la cual los contratos de trabajo que suscribió con la demandante fueron de naturaleza temporal. Refiere que al haberse cumplido el plazo de duración de su último contrato, la extinción de la relación laboral se produjo en forma automática.

 

El Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 13 de julio de 2009, declaró infundada la excepción propuesta; y con fecha 27 de agosto de 2009 declaró fundada la demanda y ordenó la reincorporación de la demandante a su centro de trabajo, en las mismas condiciones laborales en que se desempeñaba hasta antes del despido del cual fuera objeto, por considerar que en su conjunto los contratos de trabajo suscritos por las partes habían superado la duración máxima de cinco años prevista en el artículo 74° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, aplicable supletoriamente al Decreto Ley N.° 22342.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que los contratos de trabajo suscritos por las partes cumplen los requisitos del artículo 32° del Decreto Ley N.° 22342.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La recurrente alega que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que celebró con la Sociedad emplazada, por haber sido desnaturalizados, deben ser considerados como contratos de duración indeterminada, de modo que, habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, se configura un despido lesivo de su derecho al trabajo.

 

Por ello, la demandante solicita que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando.

 

2.      Sobre la base del alegato reseñado y en atención a los supuestos de procedencia del de amparo laboral establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Asimismo, teniendo en cuenta el argumento expuesto puede concluirse que la cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos entre las partes han sido, o no, desnaturalizados, pues en caso que así ocurra, se habría originado un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo supuesto la demandante no podía ser despedida sino por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

§. Análisis de la controversia

 

3.      Antes de analizar la vulneración alegada, debe precisarse que con la constancia obrante a fojas 226, se acredita que la Sociedad emplazada es una empresa exportadora de productos no tradicionales, es decir, que resulta legítimo que sus trabajadores pueden encontrarse sujetos al régimen laboral especial establecido por el Decreto Ley N.° 22342.

 

Por lo tanto, la sola suscripción de un contrato de trabajo sujeto a modalidad bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 no puede ser considerada como un supuesto de desnaturalización, salvo que se demuestre que la empleadora no es una empresa industrial de exportación no tradicional, lo que no sucede en el presente caso.

 

4.      Hecha la precisión anterior, debe establecerse que un contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 se considera desnaturalizado cuando en él no se consigna en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación.

 

En efecto, en este régimen laboral especial las causas objetivas determinantes de la contratación se encuentran previstas en el artículo 32° del Decreto Ley N.° 22342, cuyo texto dispone que la “contratación dependerá de: (1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina. (2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación”.

 

5.      Pues bien, teniendo presente cuales son las causas objetivas determinantes de la contratación del régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342, debe destacarse que de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, obrantes de fojas 158 a 225, se desprende que estos cumplen con los requisitos formales para su validez previstos en el artículo 32° del referido decreto ley, pues en ellos se consigna en forma expresa su duración, así como la causa objetiva por la cual se la contrata a la demandante, es decir, que se especifica el contrato de exportación que originó su contratación.

 

Finalmente, debe destacarse que los contratos de trabajo referidos también fueron registrados y aprobados por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa.

 

6.      Consecuentemente, no habiéndose acreditado que los contratos de trabajo sujetos a modalidad de la demandante hayan sido desnaturalizados, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ