EXP. N.° 01148-2010-PA/TC
AREQUIPA
JUSTINA HUILLCA
DE NÚÑEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de
noviembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Justina Huillca
de Núñez contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de marzo de 2009, la demandante interpone demanda de amparo contra Productos del Sur S.A. (PROSUR S.A.), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Manifiesta haber ingresado a trabajar como obrera desde el 7 de agosto de 1997 y que lo hizo hasta el 31 de diciembre de 2008, y que ha sido objeto de un despido arbitrario, ya que sus contratos de trabajo sujetos a modalidad fueron desnaturalizados, pues no eran conformes a lo establecido por el Decreto Ley N.° 22342, razón por la cual sólo podía ser despedida por una causa justa.
El Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 13 de julio de 2009, declaró infundada la excepción propuesta; y con fecha 27 de agosto de 2009 declaró fundada la demanda y ordenó la reincorporación de la demandante a su centro de trabajo, en las mismas condiciones laborales en que se desempeñaba hasta antes del despido del cual fuera objeto, por considerar que en su conjunto los contratos de trabajo suscritos por las partes habían superado la duración máxima de cinco años prevista en el artículo 74° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, aplicable supletoriamente al Decreto Ley N.° 22342.
FUNDAMENTOS
§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1.
La recurrente alega
que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que celebró con
Por ello, la demandante solicita que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando.
2.
Sobre la base del
alegato reseñado y en atención a los supuestos de procedencia del de amparo
laboral establecidos en los fundamentos
Asimismo, teniendo en cuenta el argumento expuesto puede concluirse que la cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos entre las partes han sido, o no, desnaturalizados, pues en caso que así ocurra, se habría originado un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo supuesto la demandante no podía ser despedida sino por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
§. Análisis de la controversia
3.
Antes de analizar
la vulneración alegada, debe precisarse que con la constancia obrante a fojas
226, se acredita que
Por lo tanto, la sola suscripción de un contrato de trabajo sujeto a modalidad bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 no puede ser considerada como un supuesto de desnaturalización, salvo que se demuestre que la empleadora no es una empresa industrial de exportación no tradicional, lo que no sucede en el presente caso.
4. Hecha la precisión anterior, debe establecerse que un contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 se considera desnaturalizado cuando en él no se consigna en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación.
En efecto, en este régimen laboral especial las causas objetivas determinantes de la contratación se encuentran previstas en el artículo 32° del Decreto Ley N.° 22342, cuyo texto dispone que la “contratación dependerá de: (1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina. (2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación”.
5.
Pues bien, teniendo
presente cuales son las causas objetivas determinantes de la contratación del
régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342, debe destacarse que de los contratos de trabajo sujetos a
modalidad, obrantes de fojas
Finalmente, debe destacarse que los
contratos de trabajo referidos también fueron registrados y aprobados por
6. Consecuentemente, no habiéndose acreditado que los contratos de trabajo sujetos a modalidad de la demandante hayan sido desnaturalizados, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ