EXP. N.° 01149-2008-PA/TC

LIMA

JUANA CONSUELO

RAMOS VDA. DE ESCALAYA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2010

 

VISTO

 

    El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Consuelo Ramos Vda. de Escalaya contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 170, su fecha 14 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que la demandante solicita el reajuste e indexación trimestral de su pensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 4 de la Ley 23908.

 

2.     Que este Tribunal ha precisado en la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, se llega a la conclusión de que, en el caso de autos, la pretensión de la demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, toda vez que, tal como se desprende de la constancia de pago emitida (f. 6), el monto de los ingresos pensionarios que percibe la demandante no compromete su derecho al mínimo vital.

 

4.      Que, de otro lado, si bien en los fundamentos 54 a 58 de la STC 01417-2005-PA se establecieron reglas de procesales para la aplicación inmediata del precedente vinculante, tales reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el 9 de marzo de 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en discordia del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega, y el voto dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, que también se acompaña,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01149-2008-PA/TC

LIMA

JUANA CONSUELO

RAMOS VDA. DE ESCALAYA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y

ÁLVAREZ MIRANDA

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Consuelo Ramos Vda. de Escalaya contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 170, su fecha 14 de noviembre de 2007 que declara improcedente la demanda de amparo de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.   La parte demandante solicita el reajuste e indexación trimestral de su pensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 4 de la Ley 23908.

 

2.     A la fecha, el Tribunal Constitucional ha precisado en la STC 01417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

5.      De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, concluimos que, en el caso de autos, la pretensión de la demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, toda vez que, tal como se desprende de la constancia de pago emitida (f. 6), el monto de los ingresos pensionarios que percibe la demandante no compromete su derecho al mínimo vital.

 

4.         De otro lado, si bien en los fundamentos 54 a 58 de la STC 01417-2005-PA se establecieron reglas de procesales para la aplicación inmediata del precedente vinculante, tales reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el 9 de marzo de 2007.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sres.

 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01149-2008-PA/TC

LIMA

JUANA CONSUELO

RAMOS VDA. DE ESCALAYA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por el voto emitido por el magistrado Mesía Ramírez, en la presente causa me adhiero al voto de los magistrados Eto Cruz y Álvarez Miranda, toda vez que también considero que de los actuados se desprende que el monto de los ingresos pensionarios que percibe al demandante no compromete su derecho al mínimo vital.

 

Por lo indicado, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

                    JDLP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01149-2008-PA/TC

LIMA

JUANA CONSUELO

RAMOS VDA. DE ESCALAYA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, discrepo de ella por las razones que a continuación expreso:

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de marzo de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones N.os 839-DP-SGP-GDI-91 y 695-DP-SGP-GDI-92, de fechas 22 de agosto de 1991 y 27 de febrero de 1992, respectivamente; y que, en consecuencia, se reajuste el monto de la pensión de jubilación de su cónyuge causante y de su pensión de jubilación conforme a la Ley N.º 23908, con el abono de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir, más los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandante y de prescripción, y contesta la demanda alegando que la Ley N 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal, que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de junio de 2007, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que la pensión de jubilación que se otorgó al cónyuge causante y a la demandante es inferior al monto mínimo establecido por la Ley N 23908.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.

FUNDAMENTOS

 

1.       En el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, el Tribunal Constitucional, ha establecido como criterio de procedencia que  cualquier persona que sea titular de una prestación que sea igual o superior a S/. 415.00,  deberá acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar en dicha sede los cuestionamientos existentes en relación a la suma específica de la prestación que le corresponde.

 

2.       Sobre el particular, debe precisarse que de la revisión de la constancia de pago obrante a fojas 6, se desprende que la ONP le abona de manera conjunta a la demandante una pensión de jubilación por derecho propio y una pensión de viudez por derecho derivado, las cuales como prestaciones individuales no exceden la suma de S/. 415.00, motivo por el cual considero viable analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Delimitación del petitorio

 

3.       La demandante pretende que se incremente el monto de la pensión de jubilación de su cónyuge causante y de su pensión de jubilación, en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.       En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, el Tribunal Constitucional, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.

 

5.       De la Resolución N 695-DP-SGP-GDI-92, de fecha 27 de febrero de 1992, obrante a fojas 4, se evidencia que al cónyuge causante de la demandante se le otorgó pensión de jubilación, a partir del 4 de octubre de 1990, por el monto de I/. 9.02.

 

6.       Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.

 

7.       En el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo N 062-90-TR, del 27 de setiembre de 1990, que fijó el Ingreso Mínimo Legal (sustitutorio del Sueldo Mínimo Vital) en I/. 8’000,000.00, resultando que a dicha fecha la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones ascendía a I/. 24’000,000.00.

 

8.       En consecuencia, se evidencia que en perjuicio del cónyuge causante de la demandante, se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley N.º 23908, por lo que, en aplicación del principio pro homine, considero que debe ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 4 de octubre de 1990 hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales correspondientes de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246.º del Código Civil.

 

9.       Por otro lado, de la Resolución N 839-DP-SGP-GDI-91, de fecha 22 de agosto de 1994, obrante a fojas 3, se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de jubilación, a partir del 31 de enero de 1991, por el monto de I/. 1´807,835.53, equivalente a S/. 1.80.

 

10.   En el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el resulta aplicable el Decreto Supremo N 002-91-TR, del 17 de enero de 1991, que fijó el Ingreso Mínimo Legal (sustitutorio del Sueldo Mínimo Vital) en I/m. 12.00, resultando que la pensión mínima vigente al 12 de febrero de 1991, ascendió a I/m. 36.00, equivalente a S/. 36.00.

 

11.   En consecuencia, estimo que en perjuicio de la demandante se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley N.º 23908, por lo que, en aplicación del principio pro hómine, debe ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 31 de enero de 1991 hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales correspondientes de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246.º del Código Civil.

 

12.   En cuanto al reajuste trimestral de la pensión previsto en el artículo 4.º de la Ley N.º 23908, el Tribunal Constitucional en la STC 198-2003-AC ha señalado que el referido reajuste se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Por lo tanto, el reajuste trimestral automático de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones no resulta exigible.

 

13.   Asimismo, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural  N.º 001-2002-JEFATURA-ONP,  publicada  el  3  de  enero  de  2002,  se

dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones de viudez y en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones con 6 años y menos de 10 años de aportaciones.

 

14.   Sobre el particular, debemos precisar que con la constancia de pago, obrante a fojas 6, se constata que la demandante percibe en sus pensión de jubilación como en su pensión de viudez una suma superior a la pensión mínima vigente, por lo que soy de la opinión que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estas razones, mi voto es por

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante y a la pensión de jubilación de la demandante; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 839-DP-SGP-GDI-91 y 695-DP-SGP-GDI-92.

 

2.      Ordenar que la emplazada expida en favor de la demandante la resolución que reconozca el reintegro de la pensión mínima de su cónyuge causante, el pago de la pensión mínima y el abono de los reintegros, intereses legales y costos.

 

3.      Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la alegada vulneración del derecho al mínimo vital y respecto de la aplicación del artículo 4 de la Ley N.° 23908.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ