EXP. N.° 01149-2008-PA/TC
LIMA
JUANA CONSUELO
RAMOS VDA. DE ESCALAYA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Juana Consuelo Ramos Vda. de Escalaya contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1. Que la
demandante solicita el reajuste e indexación trimestral de su pensión, de
conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 4 de
2. Que este Tribunal ha precisado
en
3. Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, se llega a la conclusión de que, en el caso de autos, la pretensión de la demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, toda vez que, tal como se desprende de la constancia de pago emitida (f. 6), el monto de los ingresos pensionarios que percibe la demandante no compromete su derecho al mínimo vital.
4.
Que, de otro lado, si
bien en los fundamentos 54 a 58 de
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el voto en discordia del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega, y el voto dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, que también se acompaña,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 01149-2008-PA/TC
LIMA
JUANA CONSUELO
RAMOS VDA. DE ESCALAYA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y
ÁLVAREZ MIRANDA
Visto el recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Juana Consuelo Ramos Vda. de Escalaya
contra la sentencia de
1. La
parte demandante solicita el reajuste e indexación trimestral de su pensión, de
conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 4 de
2. A la fecha, el Tribunal Constitucional ha
precisado en
5. De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, concluimos que, en el caso de autos, la pretensión de la demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, toda vez que, tal como se desprende de la constancia de pago emitida (f. 6), el monto de los ingresos pensionarios que percibe la demandante no compromete su derecho al mínimo vital.
4.
De otro lado, si bien en los fundamentos 54 a 58 de
Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Sres.
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 01149-2008-PA/TC
LIMA
JUANA CONSUELO
RAMOS VDA. DE ESCALAYA
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS
Con el debido respeto por el voto emitido por el magistrado Mesía Ramírez, en la presente causa me adhiero al voto de los magistrados Eto Cruz y Álvarez Miranda, toda vez que también considero que de los actuados se desprende que el monto de los ingresos pensionarios que percibe al demandante no compromete su derecho al mínimo vital.
Por lo indicado, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.
S.
BEAUMONT CALLIRGOS
JDLP
EXP. N.° 01149-2008-PA/TC
LIMA
JUANA CONSUELO
RAMOS VDA. DE ESCALAYA
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, discrepo de ella por las razones que a continuación expreso:
Con
fecha 9 de marzo de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada
propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandante y
de prescripción, y contesta la demanda alegando que
El
Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de
junio de 2007, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la
demanda, por considerar que la pensión de jubilación que se otorgó al cónyuge
causante y a la demandante es inferior al monto mínimo establecido por
1. En
el fundamento 37.c) de
2. Sobre
el particular, debe precisarse que de la revisión de la constancia de pago
obrante a fojas 6, se desprende que
§ Delimitación del petitorio
3. La
demandante pretende que se incremente el monto de la pensión de jubilación de
su cónyuge causante y de su pensión de jubilación, en aplicación de los
beneficios establecidos en
§ Análisis de la controversia
4. En
5. De
6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.
7. En el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo N.º 062-90-TR, del 27 de setiembre de 1990, que fijó el Ingreso Mínimo Legal (sustitutorio del Sueldo Mínimo Vital) en I/. 8’000,000.00, resultando que a dicha fecha la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones ascendía a I/. 24’000,000.00.
8. En
consecuencia, se evidencia que en perjuicio del cónyuge causante de la
demandante, se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 1.º de
9. Por
otro lado, de
10. En el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el resulta aplicable el Decreto Supremo N.º 002-91-TR, del 17 de enero de 1991, que fijó el Ingreso Mínimo Legal (sustitutorio del Sueldo Mínimo Vital) en I/m. 12.00, resultando que la pensión mínima vigente al 12 de febrero de 1991, ascendió a I/m. 36.00, equivalente a S/. 36.00.
11. En consecuencia,
estimo que en perjuicio de la demandante se ha inaplicado lo dispuesto en el
artículo 1.º de
12. En cuanto al
reajuste trimestral de la pensión previsto en el artículo 4.º de
13. Asimismo, importa
precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante
dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones de viudez y en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones con 6 años y menos de 10 años de aportaciones.
14. Sobre el particular, debemos precisar que con la constancia de pago, obrante a fojas 6, se constata que la demandante percibe en sus pensión de jubilación como en su pensión de viudez una suma superior a la pensión mínima vigente, por lo que soy de la opinión que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estas razones, mi voto es por
1. Declarar
FUNDADA la demanda en el extremo referido a la aplicación de
2. Ordenar que la emplazada expida en favor de la demandante la resolución que reconozca el reintegro de la pensión mínima de su cónyuge causante, el pago de la pensión mínima y el abono de los reintegros, intereses legales y costos.
3. Declarar
INFUNDADA la demanda en cuanto a la alegada vulneración del derecho al
mínimo vital y respecto de la aplicación del artículo 4.º
de
Sr.
MESÍA RAMÍREZ