EXP. N.° 01149-2010-PA/TC
LIMA
ÓSCAR HUMBERTO
CÓRDOVA REYES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Óscar Humberto Córdova Reyes contra la
resolución expedida por la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 402, su fecha 16 de octubre de 2009, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa y la Comandancia General
del Ejército solicitando que se lo ascienda al grado de General de Brigada con
fecha 1 de enero de 1994, con los derechos, beneficios y prerrogativas inherentes
al mismo y al pago de la diferencia económica no percibida.
2.
Que este Colegiado,
en la STC N.º
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es
inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha
precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y
público.
3.
Que, conforme al
considerando precedente, este Tribunal ha modificado sustancialmente su
competencia para conocer controversias derivadas de materia laboral individual,
sean estas privadas o públicas. Por tanto, teniéndose en cuenta que la
pretensión principal está relacionada con el derecho al ascenso del recurrente
en el ámbito de la
Administración Pública, la presente pretensión y sus
accesorias deberán dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser
idónea, adecuada, específica e igualmente satisfactoria para resolver las
controversias laborales públicas que se derivan de derechos reconocidos por la
ley, tales como “nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas,
desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a
remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos,
licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos
administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de
edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo
de servicios y cuestionamiento de la actuación de la Administración con
motivo de la Ley N.º
27803, entre otros” (Cfr STC 0206-2005-PA,
FJ 23) (cursiva y subrayado agregados).
4. Que en
consecuencia, la presente demanda no procede porque existe una vía procedimental específica –la contencioso administrativa-
e igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucional
supuestamente amenazados o vulnerados, conforme al artículo 5º, inciso 2), del
Código Procesal Constitucional y al considerando supra.
5.
Que si bien en la
sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 54 a
58 de la STC
1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio
de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los
casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada,
supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el
7 de enero de 2008.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA