EXP. N.° 01149-2010-PA/TC

LIMA

ÓSCAR HUMBERTO

CÓRDOVA REYES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Humberto Córdova Reyes contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 402, su fecha 16 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa y la Comandancia General del Ejército solicitando que se lo ascienda al grado de General de Brigada con fecha 1 de enero de 1994, con los derechos, beneficios y prerrogativas inherentes al mismo y al pago de la diferencia económica no percibida.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco  de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3.      Que, conforme al considerando precedente, este Tribunal ha modificado sustancialmente su competencia para conocer controversias derivadas de materia laboral individual, sean estas privadas o públicas. Por tanto, teniéndose en cuenta que la pretensión principal está relacionada con el derecho al ascenso del recurrente en el ámbito de la Administración Pública, la presente pretensión y sus accesorias deberán dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser idónea, adecuada, específica e igualmente satisfactoria para resolver las controversias laborales públicas que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como “nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la Administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros” (Cfr STC 0206-2005-PA, FJ 23) (cursiva y subrayado agregados).

 

4. Que en consecuencia, la presente demanda no procede porque existe una vía procedimental específica –la contencioso administrativa- e igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucional supuestamente amenazados o vulnerados, conforme al artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional y al considerando supra.

 

5.    Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 7 de enero de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA