EXP. N.° 01153-2010-PHC/TC
AMAZONAS
ELMER CONDOR
LUCCHINI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes
de julio de 2010,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Elmer Cóndor Lucchini contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de
octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige
contra el fiscal de
Señala el recurrente que pese a que no existe la evidencia de que haya cometido los delitos de homicidio culposo y falsedad ideológica y que no se ha reunido razonables indicios que permitan vincularlo con los supuestos delitos, en cambio se ha llevado una investigación irregular fuera de los plazos preestablecidos, en la que no participó en las diligencias preliminares, se le formalizó denuncia y se le inició proceso judicial (Expediente N.° 2009-00732-0-0101-JR-PE-2). Alega que el auto de apertura de instrucción se ha limitado a transcribir la denuncia fiscal sin que en la resolución concurran los presupuestos establecidos en el Código de Procedimientos Penales, especialmente si hay delito y si se ha individualizado al autor. Así también se le impone medida de comparecencia restringida con reglas de conducta que lo hacen concurrir al juzgado las veces que es requerido, lo que tiene como consecuencia que en su condición de médico de la salud que labora en lugar distinto a la sede del Juzgado se le restrinja su libertad locomotora .
El Primer Juzgado Especializado Penal de Justicia de Chachapoyas, con fecha 4 de noviembre de 2009 (f. 319), declaró infundada la demanda por considerar que no se configura la alegada vulneración del derecho cuya tutela se reclama.
FUNDAMENTOS
2. Respecto al cuestionamiento que se le hace al fiscal emplazado por haber formalizado denuncia en contra del actor, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que la actividad del Ministerio Público es eminentemente postulatoria, en ningún caso, decisoria ni sancionatoria, pues no posee facultades coactivas ni de decisión directa para el inicio del proceso penal, no incidiendo sobre la libertad individual (Exp. N.° 6167-2005-HC/TC, caso Cantuarias Salaverry). Este extremo, por tanto debe declararse improcedente, en aplicación el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional.
6. En el caso de autos, analizada la resolución cuestionada obrante a fojas 240, se aprecia que en los considerandos primero, segundo y tercero se establecen cuáles son los hechos imputados contra el recurrente; esto es, que la occisa “era alérgica a los AINES ( antiflamatorios no esteroides) y pese a ello habría consumido PLIDAN, lo cual, según el médico de guardia Elmer Cóndor Lucchini ha sido la causa para que la antes citada haya entrado en shock anafiláctico e insuficiencia respiratoria que desembocó en su fallecimiento (…)”; asimismo después de una serie de hechos descritos, en el considerando Primero se llega a la conclusión que “En consecuencia, según la denuncia fiscal, existen indicios razonables de que Elmer Cóndor Lucchini como médico ha violado un deber objetivo de cuidado e inobservando las reglas de la profesión de salud, al no haber prestado la atención médica que ameritaba el caso de la paciente Cinthya Raquel Robles Reina, limitándose a llamar al médico internista y anestesióloga, quines llegaron después de producirse el deceso de la antes citada; Así como Elmer Cóndor Lucchini se habría confabulado con la enfermera Marcionila Llaja,(…), para elaborar la historia Clínica de Emergencia de la citada paciente con datos falsos para encubrir su responsabilidad médica respecto a la que había sucedido”; en conclusión, se aprecia que la referida resolución contiene de manera objetiva y razonada la descripción fáctica del evento delictuoso y la vinculación del recurrente con la comisión del ilícito. Por lo tanto, respecto a este extremo, es de aplicación el artículo 2º, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI