EXP. N.° 01153-2010-PHC/TC

AMAZONAS

ELMER CONDOR

LUCCHINI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez  Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elmer Cóndor Lucchini  contra la sentencia de la Sala Mixta de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 387, su fecha 28 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Chachapoyas, don José Huamán de Fina, y contra el magistrado del Juzgado Especializado en lo Penal de Chachapoyas, don Rodomiro Vilcarromero Silva. Alega vulneración de los derechos a la libertad locomotora y a la motivación de resolución judicial.

 

Señala el recurrente que pese a que no existe la evidencia de que haya  cometido los delitos de homicidio culposo y falsedad ideológica y que no se ha reunido razonables indicios que permitan vincularlo con los supuestos delitos, en cambio se ha llevado una investigación irregular fuera de los plazos preestablecidos, en la que no participó en las diligencias preliminares, se le formalizó denuncia y se le inició proceso judicial  (Expediente N.° 2009-00732-0-0101-JR-PE-2). Alega que el auto de apertura de instrucción se ha  limitado a transcribir la denuncia fiscal sin que en la resolución concurran los presupuestos establecidos en el Código de Procedimientos Penales, especialmente si hay delito y si se ha individualizado al autor. Así también se le impone medida de comparecencia restringida con reglas de conducta que lo hacen concurrir al juzgado las veces que es requerido, lo que tiene como consecuencia que en su condición de médico de la salud que labora en lugar distinto a la sede del Juzgado se le restrinja su libertad locomotora .     

 

El Primer Juzgado Especializado Penal de Justicia de Chachapoyas, con fecha 4 de noviembre de 2009 (f. 319), declaró infundada la demanda por considerar que no se configura la alegada vulneración del derecho cuya tutela se reclama.

 

La Sala Mixta de Chachapoyas  confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que causa agravio al derecho fundamental cuya tutela se reclama no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiéndose apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial.

 

2.      Respecto al cuestionamiento que se le hace al fiscal emplazado por haber formalizado denuncia en contra del actor, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que la actividad del Ministerio Público es eminentemente postulatoria, en ningún caso, decisoria ni sancionatoria, pues no posee facultades coactivas ni de decisión directa para el inicio del proceso penal, no incidiendo sobre la libertad individual (Exp. N.° 6167-2005-HC/TC, caso Cantuarias Salaverry). Este extremo, por tanto debe declararse improcedente, en aplicación el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Por otro lado, de los actuados y demás instrumentales que corren en autos, así como de las declaraciones del beneficiado y del juez emplazado (f. 33 y 37) no se acredita que la resolución judicial cuestionada (fojas 249) haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia en cuanto al mandato de comparecencia, es decir, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos reclamados [ STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. La resolución, entonces, carece del requisito de firmeza exigido en los procesos de libertad. Por consiguiente su impugnación en sede constitucional es prematura.

 

  1. Respecto a la cuestionada motivación del auto de apertura de instrucción, este Tribunal ha señalado que “[...] la obligación de motivación del Juez penal al abrir instrucción no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan” (Expediente N 8125-2005-HC/TC).

 

  1. Asimismo, el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales regula la estructura del auto de apertura de instrucción, señalando que “Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden del procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción”.

 

6.      En el caso de autos, analizada la resolución cuestionada obrante a fojas 240, se aprecia que en los considerandos primero, segundo y tercero se establecen cuáles son los hechos imputados contra el recurrente; esto es, que la occisa “era alérgica a los AINES ( antiflamatorios no esteroides) y pese a ello habría consumido PLIDAN, lo cual, según el médico de guardia Elmer Cóndor Lucchini ha sido la causa para que la antes citada haya entrado en shock anafiláctico e insuficiencia respiratoria que desembocó en su fallecimiento (…)”; asimismo después de una serie de hechos descritos, en el considerando Primero se llega a la conclusión que  “En consecuencia, según la denuncia fiscal, existen indicios razonables de que Elmer Cóndor Lucchini como médico ha violado un deber objetivo de cuidado e inobservando las reglas de la profesión de salud, al no haber prestado la atención médica que ameritaba el caso de la paciente Cinthya Raquel Robles Reina, limitándose a llamar al médico internista y anestesióloga, quines llegaron después de producirse el deceso de la antes citada; Así como Elmer Cóndor Lucchini se habría confabulado con la enfermera Marcionila Llaja,(…), para elaborar la historia Clínica de Emergencia de la citada paciente con datos falsos para encubrir su responsabilidad médica respecto a la que había sucedido”; en conclusión, se aprecia que la referida resolución contiene de manera objetiva y razonada la descripción fáctica del evento delictuoso y la vinculación del recurrente con la comisión del ilícito. Por lo tanto, respecto a este extremo, es de aplicación el artículo 2º, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos relativos a las impugnaciones de la denuncia fiscal y a la comparecencia restringida.

 

  1. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus en el extremo referido al cuestionamiento del auto de apertura de instrucción.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

 SS.

                                  

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI