EXP. N.° 01155-2010-PA/TC
CAJAMARCA
YRIS CONSUELO
BURGOS GONZALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Yris Consuelo
Burgos Gonzales contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
La
recurrente interpone demanda de amparo contra
El Juzgado Mixto de Santa Cruz de Cajamarca, con fecha 10 de noviembre de 2009, declara infundada la demanda, estimando que la pretensión carece de sustento constitucional.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento
2. Siendo así, se tiene que el rechazo liminar de la demanda, tanto de la apelada como de la recurrida, sustentado en que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido al derecho invocado o que existen vías procedimentales igualmente satisfactorias, es un error; por tanto, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y, revocando la resolución recurrida, ordenarse al Juez a quo que proceda a admitir a trámite la demanda.
3. Sin embargo, frente a casos como el que ahora toca resolver, esto es, si a pesar del rechazo liminar de la demanda este Colegiado podría (o no) dictar una sentencia sobre el fondo, la jurisprudencia es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencia los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar y resolver la pretensión, resulta innecesario condenar a la recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata, no obstante el tiempo transcurrido (STC 4587-2004-AA), más aún si se tiene en consideración que, conforme se verifica de fojas 52, se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, conforme a lo dispuesto por el artículo 47º, in fine, del Código Procesal Constitucional.
4. Estando, pues, debidamente notificada la emplazada con la existencia de este proceso y sus actuados se ha garantizado su derecho de defensa. Asimismo, en autos existen los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional, por lo que resultaría ocioso privilegiar un formalismo antes que la cautela del derecho fundamental invocado. En efecto, de una evaluación de los actuados se evidencia que existen los recaudos necesarios como para emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado emitirá pronunciamiento de fondo.
Delimitación del petitorio
5. En el presente caso, la demandante es una trabajadora en actividad que solicita su reincorporación al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley 20530; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
6. Previamente
cabe precisar que la procedencia de la incorporación de la demandante al
régimen del Decreto Ley 20530 se evaluará a la luz de las disposiciones
establecidas por el propio régimen, y de aquellas que, por excepción, lo
reabrieron en distintas oportunidades, vigentes hasta el 30 de noviembre de
2004, fecha en que se promulgó
7.
8. En
igual sentido
9. Es pertinente señalar que –tal
como se ha indicado supra– uno de los
requisitos previstos en
10. Adicionalmente, de las Resoluciones 2016,
1298 y 1794, de fechas 18 de diciembre de 1979, 26 de agosto de 1982 y 2 de
diciembre de 1981 (fojas 2, 6 y 9), se observa que en dichas oportunidades la
demandante se desempeñaba en el cargo de profesora contratada; asimismo, del
Informe Escalafonario 917-2008 (f. 15) se aprecia
que fue nombrada con Resolución Directoral 1298-82 de fecha 3 de mayo
de 1982 y que posteriormente se desempeñó como tal hasta el año 2008 (tal como
aparece del propio Informe Escalafonario),
advirtiéndose que al 21 de mayo de 1990, fecha de entrada en vigor de
11. En consecuencia, queda acreditado que la demandante ingresó como profesora contratada antes del 31 de diciembre de 1980 y que al 20 de mayo de 1990 se encontraba trabajando como profesora nombrada, por lo que, habiendo cumplido las condiciones requeridas para incorporarse al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, procede estimar su demanda.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que incorpore a la demandante al régimen del Decreto Ley 20530.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ