EXP. N.° 01155-2010-PA/TC

CAJAMARCA

YRIS CONSUELO

BURGOS GONZALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yris Consuelo Burgos Gonzales contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca,  de  fojas 59, su fecha  22 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección de Unidad de Gestión Educativa Local Chota del Ministerio de Educación, solicitando se deje sin efecto la Resolución Directoral 1148-2008-GR-CAJ-UGEL/CH, de fecha 19 de junio de 2008, que deniega su pedido de incorporación al régimen del Decreto Ley 20530; y, por consiguiente, se acceda a lo reclamado y se le abone los reintegros, intereses legales y costos.

           

            El  Juzgado Mixto de Santa Cruz  de Cajamarca, con fecha 10 de noviembre de 2009, declara infundada la demanda, estimando que la pretensión carece de sustento constitucional.

 

            La Sala Superior competente, confirmando la apelada,  declara improcedente la demanda, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37. a) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal señaló que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos al libre acceso al sistema de seguridad social, consustanciales a la actividad laboral pública o privada dependiente o independiente, y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente.

 

2.      Siendo así, se tiene que el rechazo liminar de la demanda, tanto de la apelada como de la recurrida, sustentado en que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido al derecho invocado o que existen vías procedimentales igualmente satisfactorias, es un error; por tanto, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y, revocando la resolución recurrida, ordenarse al Juez a quo que proceda a admitir a trámite la demanda.

 

3.      Sin embargo, frente a casos como el que ahora toca resolver, esto es, si a pesar del rechazo liminar de la demanda este Colegiado podría (o no) dictar una sentencia sobre el fondo, la jurisprudencia es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencia los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar y resolver la pretensión, resulta innecesario condenar a la recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata, no obstante el tiempo transcurrido (STC 4587-2004-AA), más aún si se tiene en consideración que, conforme se verifica de fojas 52, se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, conforme a lo dispuesto por el artículo 47º, in fine, del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Estando, pues, debidamente notificada la emplazada con la existencia de este proceso y sus actuados se ha garantizado su derecho de defensa. Asimismo, en autos existen los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional, por lo que resultaría ocioso privilegiar un formalismo antes que la cautela del derecho fundamental invocado. En efecto, de una evaluación de los actuados se evidencia que existen los recaudos necesarios como para emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado emitirá pronunciamiento de fondo.

 

Delimitación del petitorio

 

5.      En el presente caso, la demandante es una trabajadora en actividad que solicita su reincorporación al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley 20530; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

6.      Previamente cabe precisar que la procedencia de la incorporación de la demandante al régimen del Decreto Ley 20530 se evaluará a la luz de las disposiciones establecidas por el propio régimen, y de aquellas que, por excepción, lo reabrieron en distintas oportunidades, vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley 28449, que estableció nuevas reglas para el régimen del Decreto Ley 20530, prohibiendo las incorporaciones, reincorporaciones y la nivelación de las pensiones con las remuneraciones.

 

7.      La Décimocuarta Disposición Transitoria de la Ley 24029, adicionada por la Ley  25212, establece que: “(...) los trabajadores de la educación comprendidos en la Ley del Profesorado 24029, que ingresaron al servicio hasta el 31 de diciembre de 1980, pertenecientes al régimen de jubilación y pensiones (Decreto Ley  19990), quedan comprendidos en el régimen de jubilación y pensiones previstos en el Decreto Ley  20530”.

 

8.      En igual sentido la Cuarta Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley de Profesorado, aprobado por Decreto Supremo 019-90-ED, establece que “(...) los trabajadores en la Educación bajo el régimen de la Ley del Profesorado, en servicio a la fecha de vigencia de la Ley 25212 y comprendidos dentro de los alcances del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, Decreto Ley 19990, que ingresaron al servicio oficial como nombrados o contratados, hasta el 31 de diciembre de 1980, son incorporados al Régimen de Pensiones del Decreto Ley 20530”.

 

9.      Es pertinente señalar que –tal como se ha indicado supra uno de los requisitos previstos en la Ley del Profesorado y su norma reglamentaria para la incorporación al régimen previsional del Estado, es que el trabajador comprendido en los alcances de la indicada ley debe haber ingresado al servicio oficial como nombrado o contratado hasta el 31 de diciembre de 1980. En tal sentido, verificándose de las constancias de pago de los meses de agosto, diciembre de 1981, febrero de 1980 (fojas 8, 11 y 12) que la actora laboró como profesora contratada en el C.E.P 10618, está demostrado que dicha exigencia ha sido satisfecha.

 

10.  Adicionalmente, de las Resoluciones 2016, 1298 y 1794, de fechas 18 de diciembre de 1979, 26 de agosto de 1982 y 2 de diciembre de 1981 (fojas 2, 6 y 9), se observa que en dichas oportunidades la demandante se desempeñaba en el cargo de profesora contratada; asimismo, del Informe Escalafonario 917-2008 (f. 15) se aprecia que  fue nombrada con Resolución Directoral  1298-82 de fecha 3 de mayo de 1982 y que posteriormente se desempeñó como tal hasta el año 2008 (tal como aparece del propio Informe Escalafonario), advirtiéndose que al 21 de mayo de 1990, fecha de entrada en vigor de la Ley 25212 que adiciona la decimocuarta disposición  transitoria a la Ley del Profesorado, 24029,  se encontraba prestando servicios dentro de los alcances de la indicada ley, por lo que resulta procedente su incorporación, por excepción, al régimen del Decreto Ley 20530, al cumplir con los requisitos legales.

 

11.  En consecuencia, queda acreditado que la demandante ingresó como profesora contratada antes del 31 de diciembre de 1980 y que al 20 de mayo de 1990 se encontraba trabajando como profesora nombrada, por lo que, habiendo cumplido las condiciones requeridas para incorporarse al régimen de pensiones del Decreto Ley  20530, procede estimar su demanda. 

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

  

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución Directoral 001148-2008-GR-CAJ-UGEL/CH.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que incorpore a la demandante al régimen del Decreto Ley  20530.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ