EXP. N.° 01158-2008-PA/TC

LIMA

TEODOSIO CONTABER

MARTÍNEZ HUAYTA

                      

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de mayo de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodosio Contaber Martínez Huayta contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 253, su fecha 25 de octubre de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que  con fecha 6 de marzo del 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa, solicitando: 1) se declare la inaplicabilidad de la Tercera Disposición Complementaria y Final del D.S. N.º 091-93-DE/C.C.F.F.A, expedida por el Ministerio de Defensa, y en consecuencia se proceda a la devolución de los aportes efectuados a FOVIMAR (Fondo de Vivienda de la Marina), más los respectivos intereses legales, 2) se ordene el pago de costos, y 3) la aplicación del artículo 8º de la Ley 28237 (o la remisión de los actuados al Ministerio Público para la denuncia penal correspondiente) por la dolosa y grotesca acción – omisión del señor Director Ejecutivo del citado Fondo de Vivienda en agravio de sus derechos constitucionales a la libertad de asociación, propiedad y dignidad.

 

El demandante señala que con R/M N 0575 se recibió como Oficial del MAR Mau AP en la marina de guerra, y desde ese momento ingresó de forma no espontánea al Fondo de Vivienda de Marina o FOVIMAR,  hasta que por Resolución N.º 0213-2004-CGMG fue retirado de la institución naval, teniendo como años de aporte los descuentos coaccionados sobre el pago de sus remuneraciones, desde enero de 1988 hasta febrero de 1997. Agrega que a raíz de ello el 19 de diciembre de 2005 solicitó ante el Director del Fondo de Vivienda de Marina, la devolución de sus aportes efectuados a FOVIMAR, y que sin embargo mediante oficio V. 200-120 se le comunicó la no devolución de los descuentos, basándose en la aplicación de la norma cuya inaplicación es requerida.

 

  1. Que el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de Ministerio de Defensa contesta la demanda solicitando que la Marina de Guerra del Perú sea incorporada en el proceso, por ser quien ha lesionado los derechos del accionante. Asimismo solicita que se proceda a la extromisión de su representada, ya que de los medios probatorios ofrecidos por el recurrente se advierte que las normas aplicadas son de competencia de la Marina de Guerra del Perú. Posteriormente y de acuerdo con la Resolución N.º 5 del 25 de octubre del 2006, también se entiende la demanda contra el Comandante General de la Marina de Guerra del Perú  y su representante, notificándose al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Marina de Guerra del Perú.

 

  1. Que con fecha 8 de junio de 2007, el Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima  declaró fundada en parte la demanda de autos. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante, resolución de fecha 25 de octubre de 2007, declara improcedente la demanda en aplicación del inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que este Colegiado considera que si el demandante no se encontraba conforme con los descuentos efectuados por concepto de FOVIMAR, por considerarlos compulsivos o inconstitucionales, debió reclamar oportunamente tal proceder. En lugar de ello consintió tal situación y si ha reclamado de tal hecho ha sido como consecuencia de su separación de la Marina de Guerra del Perú. En tales circunstancias y no siendo posible retrotraer las cosas al estado anterior de la reclamación por haber dejado de pertenecer a dicha institución, la vulneración  alegada se ha tornado irreparable de conformidad con el artículo 5, inciso 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA