EXP. N.° 01158-2010-PA/TC
SANTA
MARCELINA
RONDÁN MEJÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes
de julio de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Marcelina Rondán
Mejía contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la administración declaró caduca la pensión de la actora, en uso del privilegio de control posterior, al constarse que le aqueja enfermedad distinta a la que generó el derecho y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.
El Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de julio de 2009, declaró infundada la demanda, por estimar que los documentos presentados no resultan suficientes para acreditar los años de aportaciones requeridos para acceder a una pensión.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
2. En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada, más devengados, intereses y costos; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que “los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años de edad, y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.
4. De la fotocopia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se aprecia que la actora nació el 9 de enero de 1954, y que cumplió con la edad requerida para la obtención de la pensión de jubilación adelantada el 9 de enero de 2004.
5.
De
6.
Este Colegiado, en
7. Para acreditar aportaciones y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, la demandante ha adjuntado:
Finisterre S.A.
a. Copia simple de un certificado de trabajo, que indica que la actora trabajó desde el 15 de julio de 1976 hasta el 6 de junio de 1985 (f. 10).
b.
Original de
c. Original de una constancia de pago de indemnización por tiempo de servicios, con recepción de fecha 26 de agosto de 1981 (f. 69).
Con estos documentos no es posible determinar de modo fehaciente las fechas de ingreso y cese de la actora.
Crusoldi S.R.Ltda.
d. Original de un certificado de trabajo, que consigna que la actora trabajó del 1 de septiembre de 1990 al 31 de diciembre de 1996 (f. 16).
e. Original de una Declaración jurada del Empleador y copia legalizada de una liquidación de compensación por tiempo de servicios por el mismo periodo (f. 17, 113)
Al respecto, estos años de aportes, de acreditarse, no alcanzarían el mínimo para acceder a la pensión solicitada.
f. A fojas 11 obra la copia simple de una constancia de pago de remuneraciones emitida por el Ministerio de Educación–Unidad de Gestión Educativa, del periodo 1988-1990, aportes que han sido reconocidos por la demandada.
8.
Siendo ello así, si
bien es cierto que podría solicitarse a la recurrente que adjunte otros
documentos para acreditar aportaciones, aun en dicho caso es de verse que no se
acreditaría el mínimo de aportes requeridos por ley para acceder a una pensión
de jubilación. Así, resulta de aplicación el precedente del fundamento
9. En consecuencia, se evidencia que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ