EXP. N.° 01158-2010-PA/TC

SANTA

MARCELINA

RONDÁN MEJÍA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marcelina Rondán Mejía contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 117, su fecha 26 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue pensión de jubilación adelantada, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el pago de devengados, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la administración declaró caduca la pensión de la actora, en uso del privilegio de control posterior, al constarse que le aqueja enfermedad distinta a la que generó el derecho y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

El Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de julio de 2009, declaró infundada la demanda, por estimar que los documentos presentados no resultan suficientes para acreditar los años de aportaciones requeridos para acceder a una pensión.

 

La Sala superior competente confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

2.        En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada, más devengados, intereses y costos; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

3.        El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que “los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años de edad, y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

4.        De la fotocopia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se aprecia que la actora nació el 9 de enero de 1954, y que cumplió con la edad requerida para la obtención de la pensión de jubilación adelantada el 9 de enero de 2004.

 

5.        De la Resolución 59341-2009-ONP/DPR.SC/DL19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 114, 115), se advierte que la ONP le reconoce a la actora 13 años y 11 meses de aportes, en los periodos comprendidos entre 1981-1985, 1987-1990 y 1997-2004.

 

6.        Este Colegiado, en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.        Para acreditar aportaciones y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, la demandante ha adjuntado:

 

Finisterre S.A.

a.     Copia simple de un certificado de trabajo, que indica que la actora trabajó desde el 15 de julio de 1976 hasta el 6 de junio de 1985 (f. 10).

b.    Original de la Resolución Divisional 073-80- ORDENOR CENTRO-DD del 14 de octubre de 1980, que ordena que a la actora, que ha venido trabajando desde “el 16 de julio de 1976 hasta el 29 de mayo de 1979”, se la reponga en sus labores (f. 66-68).

c.       Original de una constancia de pago de indemnización por tiempo de servicios, con recepción de fecha 26 de agosto de 1981 (f. 69).

 

Con estos documentos no es posible determinar de modo fehaciente las fechas de ingreso y cese de la actora.

Crusoldi S.R.Ltda.

d.    Original de un certificado de trabajo, que consigna que la actora trabajó del 1 de septiembre de 1990 al 31 de diciembre de 1996 (f. 16).

e.         Original de una Declaración jurada del Empleador y copia legalizada de una liquidación de compensación por tiempo de servicios por el mismo periodo (f. 17, 113)

Al respecto, estos años de aportes, de acreditarse, no alcanzarían el mínimo para acceder a la pensión solicitada.

 

f.           A fojas 11 obra la copia simple de una constancia de pago de remuneraciones emitida por el Ministerio de Educación–Unidad de Gestión Educativa, del periodo 1988-1990, aportes que han sido reconocidos por la demandada.

 

8.      Siendo ello así, si bien es cierto que podría solicitarse a la recurrente que adjunte otros documentos para acreditar aportaciones, aun en dicho caso es de verse que no se acreditaría el mínimo de aportes requeridos por ley para acceder a una pensión de jubilación. Así, resulta de aplicación el precedente del fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC.

 

9.      En consecuencia, se evidencia que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ