EXP. N.° 01160-2010-PA/TC
LIMA
CARLOS
FRANCISCO
QUINTO
ANAYA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos
Francisco Quinto Anaya contra la resolución de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 128, su fecha 30 de noviembre de 2009, que
declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 28 de enero de 2009, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Fuerza Aérea del Perú, solicitando que se deje
sin efecto legal el acto administrativo contenido en la Carta Notarial NC-40-DAAL-Nº
2371, de fecha 24 de diciembre de 2008, la misma que declara extinguida su
relación laboral a partir del 31 de diciembre de 2008, por no haberse sometido
al cambio del régimen laboral privado al público; y que, por consiguiente, se
lo reponga en su centro de trabajo, y se ordene el pago de costas y costos del
proceso; alega el demandante que ha sido objeto de un despido fraudulento.
2. Que este Colegiado en la
STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El
Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función y
ordenamiento que es inherente y la búsqueda del perfeccionamiento del proceso
de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de
procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado
y público.
3.
Que de acuerdo con los criterios de procedencia
establecidos en los fundamentos 7
a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente
vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar y el artículo 5.°, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en
el presente caso la pretensión del demandante no procede porque existe una vía
procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del
derecho constitucional supuestamente vulnerado. En efecto, el fundamento 22 de
la citada sentencia establece que de conformidad con la legislación laboral pública
y mediante el proceso contencioso-administrativo es posible la reposición, y
que las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos
o del personal que sin tener tal condición laboral para el sector público deberán
dilucidarse en la vía contencioso-administrativa, por ser idónea, adecuada y satisfactoria como el proceso de amparo.
4. Que en consecuencia, siendo que la controversia versa sobre un
asunto concerniente al régimen laboral público, ésta se deberá dilucidar en el
proceso contencioso-administrativo. Si bien en la sentencia aludida se hace
referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es
necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se
encontraban en trámite cuando la sentencia 0206-2005-PA/TC fue publicada, no
ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso
el 28 de enero de 2009.
5. Que debe tenerse presente que la resolución cuestionada señala que
el recurrente está sujeto al régimen laboral público, lo cual también es
cuestionado por el demandante; por tanto, será en el proceso
contencioso-administrativo donde se dilucidará a cuál régimen laboral está
sujeto el recurrente y si procede o no su reposición.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA