EXP. N.° 01160-2010-PA/TC

LIMA

CARLOS FRANCISCO

QUINTO ANAYA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Francisco Quinto Anaya contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 128, su fecha 30 de noviembre de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

 

1.         Que, con fecha 28 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Fuerza Aérea del Perú, solicitando que se deje sin efecto legal el acto administrativo contenido en la Carta Notarial NC-40-DAAL-Nº 2371, de fecha 24 de diciembre de 2008, la misma que declara extinguida su relación laboral a partir del 31 de diciembre de 2008, por no haberse sometido al cambio del régimen laboral privado al público; y que, por consiguiente, se lo reponga en su centro de trabajo, y se ordene el pago de costas y costos del proceso; alega el demandante que ha sido objeto de un despido fraudulento.

 

2.          Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función y ordenamiento que es inherente y la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.          Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.°, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión del demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado. En efecto, el fundamento 22 de la citada sentencia establece que de conformidad con la legislación laboral pública y mediante el proceso contencioso-administrativo es posible la reposición, y que las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición laboral para el sector público deberán dilucidarse en la vía contencioso-administrativa, por ser idónea, adecuada y  satisfactoria como el proceso de amparo.

 

4.           Que en consecuencia, siendo que la controversia versa sobre un asunto concerniente al régimen laboral público, ésta se deberá dilucidar en el proceso contencioso-administrativo. Si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la sentencia 0206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 28 de enero de  2009.

 

5.           Que debe tenerse presente que la resolución cuestionada señala que el recurrente está sujeto al régimen laboral público, lo cual también es cuestionado por el demandante; por tanto, será en el proceso contencioso-administrativo donde se dilucidará a cuál régimen laboral está sujeto el recurrente y si procede o no su reposición.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI

 

 

MVM