EXP. N.° 01162-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ CHÁVEZ SIMÓN

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Chávez Simón contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 166, su fecha 11 de enero de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 33435-2004-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones, más devengados, intereses y costos.

 

La emplazada no absuelve el traslado de demanda.

 

El Segundo Juzgado Civil de Descarga de Trujillo, con fecha 16 de septiembre de 2009, declara improcedente la demanda considerando que el demandante no reúne el mínimo de aportaciones ni acreditar, haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada estimando que el recurrente no reúne 15 años de aportaciones para percibir una pensión de jubilación minera proporcional.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

2.        En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009; en consecuencia, su pretensión ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

3.        Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de Jubilación Minera, preceptúan que tendrán derecho a pensión los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos entre los 50 y 55 años de edad y siempre y cuando acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo en este tipo de centro de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

4.        Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 30 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

5.        Cabe precisar que el artículo 1 del Decreto Ley 25967, en rigor desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no inferior a 20 años.

 

6.        En el Documento Nacional de Identidad de fojas 7, consta que el demandante nació el 26 de agosto de 1936, y que cumplió la edad requerida el 26 de agosto de 1991, es decir, antes la vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que tendría que acreditar solo 15 años de aportaciones en la modalidad de centro de producción minera.

 

7.        De la resolución impugnada, se evidencia que al actor se le denegó la pensión de jubilación minera proporcional por haber acreditado solo 8 años y 7 meses de aportes en el periodo 1969-1977 en la modalidad de centros de producción minera (f. 11).

8.        En la STC y RTC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), se han establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

9.        Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes, el demandante ha adjuntado en copia simple un certificado de trabajo, emitido por la Compañía Minera Sayapullo S.A., que indica que el actor trabajó del 1 de abril de 1964 al 13 de noviembre de 1968, como ayudante enfermero y del 15 de mayo de 1969 al 14 de diciembre de 1977 (f. 5).

 

10.    Siendo ello así, si bien es cierto podría solicitarse al recurrente que adjunte el original del certificado de trabajo presentado en fotocopia y otros documentos para acreditar aportaciones, es de verse que no se acreditaría el mínimo de años de aportes requeridos por ley para acceder a una pensión de jubilación, Así resulta de aplicación el fundamento 26.f del precedente 4762-2007-PA/TC.

 

11.    Cabe precisar que a lo largo del proceso el recurrente no ha demostrado que durante la realización de sus labores haya estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, requisito indispensable para acceder a una pensión de jubilación minera en la modalidad de centros de producción minera.

 

12.    Consecuentemente, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda deber ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI