EXP. N.° 01164-2010-PA/TC
SANTA
JULIO RISCO
IBÁÑEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio
Risco Ibáñez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia del Santa, de fojas 173, su fecha 26 de agosto de 2009, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 131-2008-ONP/DP/DL
19990, de fecha 21 de enero de 2008, y que en consecuencia, se restituya el
pago de la pensión de invalidez, más devengados e intereses.
2. Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros
acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión
constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual
encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los
supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.
3.
Que teniendo en cuenta que la
pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación
legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; se concluye que
aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio
deben encontrar debido sustento legal, a efectos de evitar la arbitrariedad en
la intervención de este derecho.
4.
Que de la Resolución 123714-2006-ONP/DC/DL 19990, del 27 de diciembre de 2006 (fojas 3), se evidencia que al demandante se otorgó la
pensión de invalidez definitiva porque, según el Informe de Evaluación Médica
de Incapacidad N.º 063. CME.2006, de fecha 20 de junio de 2006, emitido por el
Hospital III- Chimbote- RAAN de ESSALUD, su incapacidad era de naturaleza
permanente.
5.
Que consta de la Resolución 131-2008-ONP/DP/DL
19990, del 21 de enero de
2008 (fojas 5), que se suspendió la pensión de invalidez
porque, en cumplimiento de la obligación de
fiscalización posterior contemplada en el artículo 32.1 de la Ley 27444, artículo 3, numeral
14, de la Ley
28532, y lo dispuesto en el Decreto Supremo 063-2007-EF, modificatorio del
artículo 54 del reglamento del Decreto Ley 19990, “existen suficientes indicios
razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con
el fin de obtener la pensión de jubilación.”; y que en concordancia con lo
establecido en el artículo 35 del Decreto Ley 19990 “se ha determinado que a la
fecha no tienen enfermedad alguna o que tienen una enfermedad diferente a la
que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez, conforme queda
acreditado con los certificados médicos que obran en cada expediente
administrativo […]”.
6.
Que la emplazada, a fojas
134, ofrece como medio de prueba el Certificado de la Comisión Médica
Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 27 de octubre
de 2007, de acuerdo con el cual presenta dorsalgia, con un menoscabo de 15%
global con el que demuestra lo argumentado en la resolución que declara la
suspensión de la pensión de invalidez del demandante.
7. Que, por consiguiente, este Colegiado estima que es necesario determinar
fehacientemente el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad,
ya que existe contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse
en un proceso más lato
que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el
artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía
para acudir al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI