EXP. N.° 01164-2010-PA/TC

SANTA

JULIO RISCO IBÁÑEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Risco Ibáñez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 173, su fecha 26 de agosto de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 131-2008-ONP/DP/DL 19990, de fecha 21 de enero de 2008, y que en consecuencia, se restituya el pago de la pensión de invalidez, más devengados e intereses.

 

2.    Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

3.    Que teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

4.    Que de la Resolución 123714-2006-ONP/DC/DL 19990, del 27 de diciembre de 2006 (fojas 3), se evidencia que al demandante se otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad N.º 063. CME.2006, de fecha 20 de junio de 2006, emitido por el Hospital III- Chimbote- RAAN de ESSALUD, su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

5.    Que consta de la Resolución 131-2008-ONP/DP/DL 19990, del 21 de enero de 2008 (fojas 5), que se suspendió la pensión de invalidez porque, en cumplimiento de la obligación de fiscalización posterior contemplada en el artículo 32.1 de la Ley 27444, artículo 3, numeral 14, de la Ley 28532, y lo dispuesto en el Decreto Supremo 063-2007-EF, modificatorio del artículo 54 del reglamento del Decreto Ley 19990, “existen suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener la pensión de jubilación.”; y que en concordancia con lo establecido en el artículo 35 del Decreto Ley 19990 “se ha determinado que a la fecha no tienen enfermedad alguna o que tienen una enfermedad diferente a la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez, conforme queda acreditado con los certificados médicos que obran en cada expediente administrativo […]”.

 

6.    Que la emplazada, a fojas 134, ofrece como medio de prueba el Certificado de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 27 de octubre de 2007, de acuerdo con el cual presenta dorsalgia, con un menoscabo de 15% global con el que demuestra lo argumentado en la resolución que declara la suspensión de la pensión de invalidez del demandante.

 

7.    Que, por consiguiente, este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad, ya que existe contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI