EXP. N.° 01165-2010-PA/TC

ICA

MAXIMILIANO

GUEVARA JURADO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Maximiliano Guevara Jurado contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 117, su fecha 27 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de mayo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 4726-2007-ONP/DC/DL 18846, del 24 de agosto de 2007, y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, más el pago de los reintegros, intereses y costos. Manifiesta padecer de neumoconiosis e hipoacusia moderada bilateral y haber laborado como obrero de construcción civil, expuesto a riesgos de toxicidad y peligrosidad.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la enfermedad de neumoconiosis se le ha detectado 21 años después de haber dejado de laborar, por lo que no existe relación de causalidad entre la labor que realizó y la enfermedad que padece.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Parcona, con fecha 16 de octubre de 2009, declaró improcedente la demanda por estimar que en el amparo no es posible determinar la relación de causalidad existente entre las labores que realizó el actor y la enfermedad que se le ha diagnosticado.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este  Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial  directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de neumoconiosis e hipoacusia moderada bilateral. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. En el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 11, esto es, a partir del 2 de marzo de 2009.

 

4.        El artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50% pero menor a los dos tercios, razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente, quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior a los dos tercios,  en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

5.        De autos se aprecia lo siguiente: a) Recibo de beneficios sociales de fecha 1 de agosto de 1980, de fojas 3, emitido por Julio C. Biondi Bernales Contratistas Generales; b) certificados y liquidación por tiempo de servicios emitidos por COSAPI S.A., ingenieros contratistas,  que corren de fojas 4 a 8; c) certificado y liquidación por tiempo de servicios del 28 de septiembre de 1988, emitido por la Constructora Montalvo S.A., de fojas 9; y, d) certificado de trabajo, de fecha 3 de agosto de 1987, emitido por la Universidad Nacional de Ingeniería, el que indica que el recurrente laboró como obrero de construcción civil del 11 de febrero al 23 de julio de 1980, del 13 al 19 de diciembre de 1982, del 30 de abril de 1984 al 20 de diciembre de 1984, de marzo al 25 de abril de 1982, del 28 de diciembre de 1981 al 17 de enero de 1982, del 3 de noviembre al 20 de diciembre de 1981, del 17 al 27 de diciembre de 1981, del 3 de enero al 6 de marzo de 1983, del 26 de abril al 7 de mayo de 1982, del 16 de julio al 16 de septiembre de 1982, del 23 de agosto al 16 de septiembre de 1982, del 27 de noviembre al 22 de septiembre de 1988, del 28 de noviembre de 1986 al 14 de enero de 1987 y del 26 de febrero al 3 de junio de 1987, por lo que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846.

 

6.        De acuerdo con lo establecido por el Anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, las actividades relacionadas a la Construcción de edificios completos y de partes de edificios y obras de ingeniería civil constituyen labores comprendidas en el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR).

 

7.        Del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de la Comisión Evaluadora del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de EsSalud, de fecha 19 de mayo de 2005 (fojas 11), se concluye que el actor padece de neumoconiosis, hipoacusia neurosensorial bilateral y trauma acústico crónico, con 65% de menoscabo.

 

8.        Como se aprecia, la Comisión Médica ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad, que le ha generado, en total, 65% de menoscabo global. Por ello, importa recordar que respecto a la neumoconiosis, por sus características, este Tribunal ha considerado que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados.

 

9.        Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la STC 1008-2004-PA/TC, este Colegiado interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce Invalidez Parcial Permanente, es decir, 50% de incapacidad laboral.

 

10.    En ese sentido, se concluye que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50% se origina en la enfermedad profesional del neumoconiosis que padece, correspondiéndole percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta.

 

11.    Por tanto, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos y percibir la pensión de invalidez permanente parcial, regulada en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.

 

12.    En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, de acuerdo con el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 02513-2007-PA/TC, el inicio del pago de la prestación deberá establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, esto es, a partir del 2 de marzo de 2009, en concordancia con lo establecido por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, y en la forma y el modo establecidos por la Ley 28798.

 

13.    Finalmente, al acreditarse la vulneración del derecho fundamental a la pensión por parte de la emplazada, corresponde ordenar el pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse vulnerado el derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 4726-2007-ONP/DC/DL 18846, del 24 de agosto de 2007.

 

2.        ORDENA a la emplazada que otorgue al recurrente la pensión de invalidez  por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 2 de marzo de 2009, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI