EXP. N.° 01166-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

ADRIANA CORONADO CARRANZA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 4 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Adriana Coronado Carranza contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 89, su fecha 11 de enero de 2010, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de julio de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Sexto Juzgado Especializado Civil, señor Ángel Fredy Pineda Ríos; y los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque, señores Zamora Pedemonte, García Ruiz y Pisfil Capuñay, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 14 de mayo de 2009, que declaró infundada la queja de derecho por denegatoria del recurso de apelación que interpuso contra la resolución que declaró improcedente la nulidad deducida contra la Resolución Nº 61, de fecha 17 de noviembre de 2008, y que en consecuencia se declare la invalidez de todos los actos procesales producidos desde la emisión de esta última resolución en el proceso Nº 2068-2001-0-1701-JCI-6, sobre prescripción adquisitiva de dominio. Sostiene que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la debida motivación, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.

 

Refiere que en el proceso que sigue contra Martín Orrego Almeida se emitió la Resolución Nº 61, de fecha 17 de noviembre de 2008, mediante la cual se admitieron de oficio los medios probatorios ofrecidos por la demandada los cuales fueron rechazados en su momento por el a quo, resolviendo de forma contraria, afectando de este modo el debido proceso. Aduce que solicitó la nulidad de dicha resolución, lo que le fue denegado, y que tras apelar dicha resolución se declaró improcedente el recurso presentado. Añade que posteriormente al recurrir en queja, la Sala demandada denegó su recurso, por lo que se han afectado los principios de suficiente motivación, contradicción y el debido proceso.

 

Con fecha 6 de agosto de 2009, el Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declara improcedente la demanda por considerar que la admisión de oficio por parte del a quo no implica una contradicción, falta de congruencia o desorden procesal, toda vez que se trata de supuestos distintos, pues dichos elementos permitirán emitir un pronunciamiento de fondo, no evidenciándose afectación al contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso.

A su turno, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada por los mismos fundamentos, agregando que el proceso de amparo no puede ser utilizado para revisar procesos judiciales tramitados con las garantías de un proceso regular.

 

2.      Que el recurrente cuestiona la Resolución Nº 61, de fecha 17 de noviembre de 2008, mediante la cual el juez admite de oficio los medios probatorios (expedientes administrativos) inicialmente rechazados. Alega una insuficiente motivación a tal decisión, toda vez que mediante Resolución Nº 55, de fecha 2 de septiembre de 2008, el a quo rechazó los mismos medios probatorios presentados por el demandado, por considerarlos extemporáneos. Al respecto, se debe tener en cuenta que la resolución cuestionada, obrante a fojas 3, contiene una motivación suficiente dado que indica: “[…] de las pruebas ofrecidas por las partes no son suficientes para crear convicción en el juzgador, por lo que en mérito a la facultad conferida en el artículo 194º del Código Procesal Civil, el juez puede ordenar la actuación de los medios probatorios que considere de oficio, […] se han presentado copias certificadas de los expedientes administrativos 430-82 y 007-83, que tendrían relación con el inicio de la posesión por el cual haciendo uso de la  facultad conferida al juzgador se admiten esta pruebas de oficio […]”. Por lo tanto, se evidencia que el juez motivó debidamente su decisión con el fin de formarse convicción sobre el fondo de la controversia, lo que no se considera de ningún modo un proceder irregular que vulnere los derechos invocados.

 

3.      Que sobre el particular, este Colegiado tiene dicho en reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal por el cual las partes puedan extender el debate de las cuestiones meramente procesales ocurridas en un proceso ordinario y que son de competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales, a menos que de ello se desprenda evidentemente la violación de algún derecho fundamental, situación que no ha acontecido en el presente caso, pues conforme se observa a fojas 7, 11 y 16 los órganos judiciales emplazados han rechazado los recursos presentados sobre la base de las normas procesales aplicables, sin que de ello pueda desprenderse violación alguna a los derechos invocados por la recurrente.

 

4.      Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos ni la pretensión de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA