EXP. N.° 01166-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
ADRIANA
CORONADO CARRANZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Adriana Coronado Carranza contra la
resolución de la Sala Especializada
en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 89, su fecha 11 de enero de 2010, que, confirmando la apelada, declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 15 de julio de
2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Sexto
Juzgado Especializado Civil, señor Ángel Fredy Pineda Ríos; y los vocales
integrantes de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque, señores Zamora
Pedemonte, García Ruiz y Pisfil Capuñay, solicitando que se declare la nulidad
de la resolución de fecha 14 de mayo de 2009, que declaró infundada la queja de
derecho por denegatoria del recurso de apelación que interpuso contra la
resolución que declaró improcedente la nulidad deducida contra la Resolución Nº
61, de fecha 17 de noviembre de 2008, y que en consecuencia se declare la
invalidez de todos los actos procesales producidos desde la emisión de esta
última resolución en el proceso Nº 2068-2001-0-1701-JCI-6, sobre prescripción
adquisitiva de dominio. Sostiene que se han vulnerado sus derechos
constitucionales a la debida motivación, al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional.
Refiere que en el proceso que sigue contra Martín Orrego Almeida se
emitió la Resolución
Nº 61, de fecha 17 de noviembre de 2008, mediante la cual se
admitieron de oficio los medios probatorios ofrecidos por la demandada los
cuales fueron rechazados en su momento por el a quo, resolviendo de forma contraria, afectando de este modo el
debido proceso. Aduce que solicitó la nulidad de dicha resolución, lo que le
fue denegado, y que tras apelar dicha resolución se declaró improcedente el
recurso presentado. Añade que posteriormente al recurrir en queja, la Sala demandada denegó su
recurso, por lo que se han afectado los principios de suficiente motivación,
contradicción y el debido proceso.
Con fecha 6 de agosto de
2009, el Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque declara improcedente la demanda por considerar que la admisión
de oficio por parte del a quo no
implica una contradicción, falta de congruencia o desorden procesal, toda vez
que se trata de supuestos distintos, pues dichos elementos permitirán emitir un
pronunciamiento de fondo, no evidenciándose afectación al contenido
constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso.
A su turno, la Sala Especializada en Derecho
Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada
por los mismos fundamentos, agregando que el proceso de amparo no puede ser utilizado
para revisar procesos judiciales tramitados con las garantías de un proceso
regular.
2.
Que el recurrente cuestiona la Resolución Nº
61, de fecha 17 de noviembre de 2008, mediante la cual el juez admite de oficio
los medios probatorios (expedientes administrativos) inicialmente rechazados. Alega
una insuficiente motivación a tal decisión, toda vez que mediante Resolución Nº
55, de fecha 2 de septiembre de 2008, el a
quo rechazó los mismos medios probatorios presentados por el demandado, por
considerarlos extemporáneos. Al respecto, se debe tener en cuenta que la
resolución cuestionada, obrante a fojas 3, contiene una motivación suficiente dado
que indica: “[…] de las pruebas ofrecidas
por las partes no son suficientes para crear convicción en el juzgador, por lo
que en mérito a la facultad conferida en el artículo 194º del Código Procesal
Civil, el juez puede ordenar la actuación de los medios probatorios que
considere de oficio, […] se han presentado copias certificadas de los
expedientes administrativos 430-82 y 007-83, que tendrían relación con el
inicio de la posesión por el cual haciendo uso de la facultad conferida al juzgador se admiten
esta pruebas de oficio […]”. Por lo tanto, se evidencia que el juez
motivó debidamente su decisión con el fin de formarse convicción sobre el fondo
de la controversia, lo que no se considera de ningún modo un proceder irregular
que vulnere los derechos invocados.
3.
Que sobre el particular, este
Colegiado tiene dicho en reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo
contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de
articulación procesal por el cual las partes puedan extender el debate de las
cuestiones meramente procesales ocurridas en un proceso ordinario y que son de
competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales, a menos que de ello se
desprenda evidentemente la violación de algún derecho fundamental, situación
que no ha acontecido en el presente caso, pues conforme se observa a fojas 7,
11 y 16 los órganos judiciales emplazados han rechazado los recursos
presentados sobre la base de las normas procesales aplicables, sin que de ello
pueda desprenderse violación alguna a los derechos invocados por la recurrente.
4.
Que en consecuencia, no
apreciándose que los hechos ni la pretensión de la demanda incidan en el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, resulta de
aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones
expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA