EXP. N.° 01167-2010-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ NATIVIDAD
CRUZ FERNÁNDEZ
EN FAVOR DE
EDWARD CRUZ CORNEJO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de mayo de
2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Natividad Cruz Fernández, a favor de Edward Cruz Cornejo, contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de enero de 2010,
don José Natividad Cruz Fernández interpone demanda de hábeas corpus a favor de
Edward Cruz Cornejo, y la dirige contra don Rubén
Díaz Delgado en su calidad de Juez del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de
Jaén de
El recurrente manifiesta que la cuestionada sentencia de vista, al revocar la expedida por el a quo respecto al quántum de la pena de cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución con un periodo de prueba de tres años, con el cumplimiento de determinadas normas de conducta a doce años de pena privativa de libertad, atentaría contra sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. Refiere también que mediante la sentencia del 10 de junio de 2009, se condenó al favorecido y a otros procesados como autores del delito de violación de la libertad sexual, conforme a lo dispuesto por artículo 170, inciso 1 del Código Penal, y se les impuso 4 años de pena privativa de la libertad cuya ejecución quedó suspendida condicionalmente; que, sin embargo, al no haberse podido probar la intervención de mano armada para la comisión del citado ilícito, no se les debió condenar por el tipo agravado, sino por el genérico previsto en el artículo 171 del acotado cuerpo de leyes, con lo que se atenta contra el debido proceso; agrega que la sentencia de vista no ha fundamentado porqué se modificó la pena, tampoco ha considerado la condición de agentes primarios de los procesados, quienes actuaron en estado etílico, y que la víctima contribuyó a su propio peligro al libar licor sola y con personas del sexo opuesto; además, refiere que obra un certificado médico que no acredita la violación y que corre otro expedido por un técnico sanitario de la posta de Pucará, y que la sentencia de vista que resulta decisión firme tiene una motivación aparente y/o deficiente.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, con fecha 14 de enero de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución impugnada es una de vista que aún no ha sido cuestionada con ningún medio impugnatorio, por lo que no ha quedado firme.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la
demanda es que se declare la nulidad de
Cuestión previa
2. De manera preliminar al pronunciamiento de fondo este Tribunal considera pertinente señalar que las temáticas de connotación penal, como lo son la valoración de las pruebas que para su efecto se actúen en la vía correspondiente, la subsunción de las conductas en determinado tipo penal, así como la aplicación de la adecuación de la pena impuesta a un condenado, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. En efecto, si bien dentro de un proceso de hábeas corpus se puede examinar la constitucionalidad de los actos jurisdiccionales, siempre que incidan de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal, a fin de que una vez acreditado el agravio del derecho a la libertad individual se declare su nulidad y se disponga las medidas correctivas pertinentes, ello no comporta que el juzgador constitucional subrogue a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.
Análisis del caso materia de controversia constitucional
3. Revisados los documentos que obran en autos, este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada por lo siguiente:
a) El Tribunal Constitucional ya ha dejado establecida la posición de que “en materia penal la interposición de un medio impugnatorio, aparte de determinar la competencia del órgano judicial superior, también lleva implícita la prohibición de: a) Modificar arbitrariamente el ilícito penal por el cual se le está sometiendo a una persona a proceso; b) Aumentar la pena inicialmente impuesta si es que ningún otro sujeto procesal, a excepción del representante del Ministerio Público, hubiera hecho ejercicio de los medios impugnatorios (STC 1258-2005-HC/TC, fundamento 9)”.
b) Tal como lo ha señalado este Tribunal en anterior oportunidad (Cfr. STC. Exp. 3943-2006-PA/TC, Caso Juan de Dios Valle Molina, fundamento 4), el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.
c) Por consiguiente, el aumento de la condena impuesta al favorecido y demás procesados, de 4 a 12 años de pena privativa de la libertad, no es arbitraria, toda vez que se justifica por haber el representante del Ministerio Público interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia cuestionada emitida por al a quo, tal como consta a fojas 37 de autos, conforme a la previsión del artículo 7 del Decreto Legislativo 124, referido al trámite del proceso sumario en que se tramitó la causa cuyas decisiones se cuestionan; por lo que los vocales emplazados se encontraban habilitados a imponer una pena mayor si consideraban que ésta corresponde a las circunstancias de la comisión del delito, tales como la pluralidad de actores.
d) En todo caso, se advierte de la sentencia cuestionada, a fojas 37 de autos, que el órgano jurisdiccional ha respetado la exigencia constitucional de motivación, cuando señala en los considerandos Quinto, Sexto y Sétimo las razones por las cuales considera el aumento del quántum de la pena impuesta a los procesados.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZGS