EXP. N.° 01167-2010-PHC/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ NATIVIDAD

CRUZ FERNÁNDEZ

EN FAVOR DE

EDWARD CRUZ CORNEJO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a los 26 días del mes de mayo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Natividad Cruz Fernández, a favor de Edward Cruz Cornejo, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 43, su fecha 23 de febrero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de enero de 2010, don José Natividad Cruz Fernández interpone demanda de hábeas corpus a favor de Edward Cruz Cornejo, y la dirige contra don Rubén Díaz Delgado en su calidad de Juez del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y don Gonzalo Espinoza Polo, doña Carmen Ravines Zapatel y don Alberto García Ortiz vocales de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por haber expedido la sentencia de fecha 10 de junio de 2009 y la resolución de vista de fecha 22 de diciembre de 2009, respectivamente, que consideran arbitarias y sin motivación alguna.

 

El recurrente manifiesta que la cuestionada sentencia de vista, al revocar la expedida por el a quo respecto al quántum de la pena de cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución con un periodo de prueba de tres años, con el cumplimiento de determinadas normas de conducta a doce años de pena privativa de libertad, atentaría contra sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. Refiere también que mediante la sentencia del 10 de junio de 2009, se condenó al favorecido y a otros procesados como autores del delito de violación de la libertad sexual, conforme a lo dispuesto por artículo 170, inciso 1 del Código Penal, y se les impuso 4 años de pena privativa de la libertad cuya ejecución quedó suspendida condicionalmente; que, sin embargo, al no haberse podido probar la intervención de mano armada para la comisión del citado ilícito, no se les debió condenar por el tipo agravado, sino por el genérico previsto en el artículo 171 del acotado cuerpo de leyes, con lo que se atenta contra el debido proceso; agrega que la sentencia de vista no ha fundamentado porqué se modificó la pena, tampoco ha considerado la condición de agentes primarios de los procesados, quienes actuaron en estado etílico, y que la víctima contribuyó a su propio peligro al libar licor sola y con personas del sexo opuesto; además, refiere que obra un certificado médico que no acredita la violación y que corre otro expedido por un técnico sanitario de la posta de Pucará, y que la sentencia de vista que resulta decisión firme tiene una motivación aparente y/o deficiente.    

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, con fecha 14 de enero de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución impugnada es una de vista que aún no ha sido cuestionada con ningún medio impugnatorio, por lo que no ha quedado firme.   

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por estimar que lo que pretende el actor es que se deje sin efecto la pena impuesta por la Sala revisora, pretensión que es ajena al proceso constitucional de hábeas corpus, cuyo objeto es el resguardo de la libertad individual y los derechos conexos a ella.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 22 de diciembre de 2009, que impuso al favorecido y demás procesados 12 años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual-violación de la libertad sexual en agravio de Vilma Esther Chingell Llanos, y que, declarándose fundada la presente demanda de hábeas corpus, se deje sin efecto la orden de captura contra don Edward Cruz Cornejo y se ordene su inmediata libertad.

 

Cuestión previa

      

2.       De manera preliminar al pronunciamiento de fondo este Tribunal considera pertinente señalar que las temáticas de connotación penal, como lo son la valoración de las pruebas que para su efecto se actúen en la vía correspondiente, la subsunción de las conductas en determinado tipo penal, así como la aplicación de la adecuación de la pena impuesta a un condenado, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. En efecto, si bien dentro de un proceso de hábeas corpus se puede examinar la constitucionalidad de los actos jurisdiccionales, siempre que incidan de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal, a fin de que una vez acreditado el agravio del derecho a la libertad individual se declare su nulidad y se disponga las medidas correctivas pertinentes, ello no comporta que el juzgador constitucional subrogue a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

3.        Revisados los documentos que obran en autos, este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada por lo siguiente:

 

a) El Tribunal Constitucional ya ha dejado establecida la posición de que “en materia penal la interposición de un medio impugnatorio, aparte de determinar la competencia del órgano judicial superior, también lleva implícita la prohibición de: a) Modificar arbitrariamente el ilícito penal por el cual se le está sometiendo a una persona a proceso; b) Aumentar la pena inicialmente impuesta si es que ningún otro sujeto procesal, a excepción del representante del Ministerio Público, hubiera hecho ejercicio de los medios impugnatorios (STC 1258-2005-HC/TC, fundamento 9)”.

 

b) Tal como lo ha señalado este Tribunal en anterior oportunidad (Cfr. STC. Exp. 3943-2006-PA/TC, Caso Juan de Dios Valle Molina, fundamento 4), el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.

 

c) Por consiguiente, el aumento de la condena impuesta al favorecido y demás procesados, de 4 a 12 años de pena privativa de la libertad, no es arbitraria, toda vez que se justifica por haber el representante del Ministerio Público interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia cuestionada emitida por al a quo, tal como consta a fojas 37 de autos, conforme a la previsión del artículo 7 del Decreto Legislativo 124, referido al trámite del proceso sumario en que se tramitó la causa cuyas decisiones se cuestionan; por lo que los vocales emplazados se encontraban habilitados a imponer una pena mayor si consideraban que ésta corresponde a las circunstancias de la comisión del delito, tales como la pluralidad de actores.

 

d) En todo caso, se advierte de la sentencia cuestionada, a fojas 37 de autos, que el órgano jurisdiccional ha respetado la exigencia constitucional de motivación, cuando señala en los considerandos Quinto, Sexto y Sétimo las razones por las cuales considera el aumento del quántum de la pena impuesta a los procesados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZGS