EXP. N.° 01170-2010-PC/TC
LIMA
JORGE ANTONIO
MIRANDA GÁLVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de mayo de 2010, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jorge Antonio Miranda Gálvez contra la
sentencia expedida por la
Sétima Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 12 de agosto del 2009, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de octubre de 2007,
el demandante interpone demanda de amparo contra el Director de Economía y
Finanzas de la
Policía Nacional del Perú, solicitando que se dé cumplimiento
a la Resolución
Directoral N.º 16792-DIRREHUM PNP, del 11 de diciembre del
2006, que dispone que se le abone doble remuneración total al habérsele
reconocido doble tiempo de servicios efectivos y reales desde el 22 de junio de
1987 hasta el mes de setiembre del 1991, en
cumplimiento de lo dispuesto por la Quinta Disposición
Complementaria de la Ley N.º
24700. Asimismo, solicita que la referida remuneración le sea pagada
conforme el artículo 1236º del Código Civil, que se le deduzca los descuentos
de Ley para la Caja
de Pensiones Militar Policial y el Fondo de Seguro de Retiro, y que se le pague
los intereses legales y los costos del proceso. Refiere el demandante que
prestó servicios en la
Dirección Contra el Terrorismo y en la Unidad de Desactivación de
Explosivos, para cuyos servidores estaba previsto el beneficio de un doble cómputo
del tiempo de servicios prestados y la correspondiente doble remuneración.
La Procuradora
Pública del Ministerio del Interior relativo a los asuntos
judiciales de la
Policía Nacional del Perú propone las excepciones de
incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la
demanda señalando que si bien es cierto que se le ha reconocido al demandante
el derecho que reclama, no puede hablarse de renuencia, puesto que el mandato
que contiene no es incondicional, ya que está sujeto a disponibilidad
presupuestaria.
El
Decimosegundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 17 de octubre de 2008, declara
infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 9 de enero del 2009,
declaró fundada la demanda, por estimar que el mandato reúne los requisitos
comunes para que se tramite en el proceso de cumplimiento, porque es un mandato
vigente, cierto y claro, no está sujeto a controversia compleja y es
incondicional.
La
Sala
revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar
que el mandato no es inobjetable, dado que no establece la suma específica que
le corresponde al demandante.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la
demanda es que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral
N.º 16792-DIRREHUM PNP, del 11 de diciembre del 2006,
que dispone que se le abone al actor doble remuneración total al habérsele
reconocido doble tiempo de servicios efectivos y reales desde el 22 de junio de
1987 hasta el mes de setiembre del 1991, en cumplimiento
de lo dispuesto por la
Quinta Disposición Complementaria de la Ley N.º 24700.
2. La demanda cumple con el
requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69º del Código
Procesal Constitucional, por cuanto obra, a fojas 5, la carta notarial de fecha
7 de setiembre de 2007, en virtud de la cual el
demandante exige a la entidad emplazada el cumplimiento de la mencionada
resolución.
3. El artículo 200º, inciso 6) de la Constitución Política,
establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
Por su parte, el artículo 66º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional,
señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o
autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto
administrativo firme.
4. Asimismo, este Colegiado, en la
sentencia N.º 168-2005-PC/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de septiembre de 2005, en el marco de su
función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido
en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través
del proceso constitucional indicado.
5. En el presente caso, el Director
de Recursos Humanos de la
Policía Nacional del Perú reconoce a favor del recurrente el pago
por concepto de bonificación adicional de los días laborados efectivamente
entre el 22 de junio de 1987 y el mes de setiembre de
1991; sin embargo, aduce que el hecho de cumplir con el pago de lo
requerido mediante la
Resolución Directoral N.º 16792-DIRREHUM
PNP escapa a su voluntad, puesto que es un problema netamente presupuestario.
6. Como es de verse, el mandamus contenido en la resolución materia de este
proceso estaría sujeto a una condición: la disponibilidad presupuestaria y
financiera de la emplazada; sin embargo, este Tribunal ya ha establecido
que este tipo de condición es irrazonable, más aún si desde la expedición de
tal resolución hasta la fecha han trascurrido más de tres años.
7. Dentro de este contexto, en aplicación
de la entonces vigente Ley N.º 24700, la bonificación
por reconocimiento de doble tiempo de servicios del demandante debió hacerse
efectiva sobre la base de la cantidad, que entre el 22 de junio de 1987 y el
mes de setiembre de 1991, correspondía a la
remuneración del demandante. Sin embargo, la restitución de su derecho y
el pago que ello implica resultaría insignificante el día de hoy, dada la
depreciación monetaria, si se considera como pago pendiente el monto nominal
que correspondía a su remuneración entre las fechas señaladas. En
consecuencia, en aplicación del criterio establecido en la sentencia N.º 574-2003-AA/TC, este Colegiado considera que, para
apreciar el monto del reintegro solicitado, por equidad, se debe adoptar el
criterio valorista contenido en el artículo 1236° del
Código Civil.
8. En el caso de autos, además de
haberse transgredido la
Constitución en los términos expuestos en los fundamentos
precedentes, se ha obligado al recurrente a interponer una demanda, ocasionándole
gastos que lo perjudican económicamente. En consecuencia, y sin perjuicio
de las demás responsabilidades a que hubiere lugar, este Colegiado considera
que corresponde el pago de costos conforme el artículo 56º del Código Procesal
Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de
sentencia, donde, además, deberá abonarse, según los artículos 1236º y 1244º
del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se
determinó el pago del derecho al recurrente hasta la fecha en que éste se haga
efectivo. La liquidación deberá realizarla el juez de acuerdo con la tasa
fijada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente
sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la
demanda porque se ha acreditado la renuencia de la entidad demandada al
cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral
N.º 16792-DIRREHUM PNP, que dispone abonarle al
demandante la bonificación adicional prevista en la Ley N.º 24700.
2. Ordenar que se dé cumplimiento a
la Resolución
Directoral N.º 16792-DIRREHUM PNP, en el plazo máximo de diez
días, y que se le abone la bonificación adicional con el valor actualizado al
día del pago, de acuerdo con el artículo 1236° del Código Civil, y conforme a
lo establecido en el fundamento 7, supra.
3. Disponer el pago de los costos
del proceso y de los intereses legales en ejecución de sentencia, conforme se
indica en el fundamento 8, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ