EXP. N.° 01170-2010-PC/TC

LIMA

JORGE ANTONIO

MIRANDA GÁLVEZ

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de mayo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Antonio Miranda Gálvez contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 12 de agosto del 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de octubre de 2007, el demandante interpone demanda de amparo contra el Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N.º 16792-DIRREHUM PNP, del 11 de diciembre del 2006, que dispone que se le abone doble remuneración total al habérsele reconocido doble tiempo de servicios efectivos y reales desde el 22 de junio de 1987 hasta el mes de setiembre del 1991, en cumplimiento de lo dispuesto por la Quinta Disposición Complementaria de la Ley N.º 24700.  Asimismo, solicita que la referida remuneración le sea pagada conforme el artículo 1236º del Código Civil, que se le deduzca los descuentos de Ley para la Caja de Pensiones Militar Policial y el Fondo de Seguro de Retiro, y que se le pague los intereses legales y los costos del proceso.  Refiere el demandante que prestó servicios en la Dirección Contra el Terrorismo y en la Unidad de Desactivación de Explosivos, para cuyos servidores estaba previsto el beneficio de un doble cómputo del tiempo de servicios prestados y la correspondiente doble remuneración.

 

            La Procuradora Pública del Ministerio del Interior relativo a los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que si bien es cierto que se le ha reconocido al demandante el derecho que reclama, no puede hablarse de renuencia, puesto que el mandato que contiene no es incondicional, ya que está sujeto a disponibilidad presupuestaria.

 

           El Decimosegundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 17 de octubre de 2008, declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 9 de enero del 2009,  declaró fundada la demanda, por estimar que el mandato reúne los requisitos comunes para que se tramite en el proceso de cumplimiento, porque es un mandato vigente, cierto y claro, no está sujeto a controversia compleja y es incondicional.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el mandato no es inobjetable, dado que no establece la suma específica que le corresponde al demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             El objeto de la demanda es que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N 16792-DIRREHUM PNP, del 11 de diciembre del 2006, que dispone que se le abone al actor doble remuneración total al habérsele reconocido doble tiempo de servicios efectivos y reales desde el 22 de junio de 1987 hasta el mes de setiembre del 1991, en cumplimiento de lo dispuesto por la Quinta Disposición Complementaria de la Ley N.º 24700.

 

2.            La demanda cumple con el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, por cuanto obra, a fojas 5, la carta notarial de fecha 7 de setiembre de 2007, en virtud de la cual el demandante exige a la entidad emplazada el cumplimiento de la mencionada resolución.

 

3.            El artículo 200º, inciso 6) de la Constitución Política, establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.  Por su parte, el artículo 66º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.            Asimismo, este Colegiado, en la sentencia N 168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de septiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

 5.         En el presente caso, el Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú reconoce a favor del recurrente el pago por concepto de bonificación adicional de los días laborados efectivamente entre el 22 de junio de 1987 y el mes de setiembre de 1991;  sin embargo, aduce que el hecho de cumplir con el pago de lo requerido mediante la Resolución Directoral N 16792-DIRREHUM PNP escapa a su voluntad, puesto que es un problema netamente presupuestario.

 

6.            Como es de verse, el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición: la disponibilidad presupuestaria y financiera de la emplazada;  sin embargo, este Tribunal ya ha establecido que este tipo de condición es irrazonable, más aún si desde la expedición de tal resolución hasta la fecha han trascurrido más de tres años.

 

7.            Dentro de este contexto, en aplicación de la entonces vigente Ley N 24700, la bonificación por reconocimiento de doble tiempo de servicios del demandante debió hacerse efectiva sobre la base de la cantidad, que entre el 22 de junio de 1987 y el mes de setiembre de 1991, correspondía a la remuneración del demandante.  Sin embargo, la restitución de su derecho y el pago que ello implica resultaría insignificante el día de hoy, dada la depreciación monetaria, si se considera como pago pendiente el monto nominal que correspondía a su remuneración entre las fechas señaladas.  En consecuencia, en aplicación del criterio establecido en la sentencia N 574-2003-AA/TC, este Colegiado considera que, para apreciar el monto del reintegro solicitado, por equidad, se debe adoptar el criterio valorista contenido en el artículo 1236° del Código Civil.

 

8.           En el caso de autos, además de haberse transgredido la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado al recurrente a interponer una demanda, ocasionándole gastos que lo perjudican económicamente.  En consecuencia, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar, este Colegiado considera que corresponde el pago de costos conforme el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde, además, deberá abonarse, según los artículos 1236º y 1244º del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo. La liquidación deberá realizarla el juez de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.            Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la renuencia de la entidad demandada al cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral N 16792-DIRREHUM PNP, que dispone abonarle al demandante la bonificación adicional prevista en la Ley N.º 24700.

 

2.           Ordenar que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N.º 16792-DIRREHUM PNP, en el plazo máximo de diez días, y que se le abone la bonificación adicional con el valor actualizado al día del pago, de acuerdo con el artículo 1236° del Código Civil, y conforme a lo establecido en el fundamento 7, supra.

 

3.           Disponer el pago de los costos del proceso y de los intereses legales en ejecución de sentencia, conforme se indica en el fundamento 8, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ