EXP. N.° 01172-2010-PHC/TC
LAMBAYEQUE
EDMUNDO
LAUREANO
GALVEZ RODRÍGUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Edmundo Laureano Gálvez Rodríguez
contra la resolución expedida por Sala Especializada en Derecho Constitucional de
ATENDIENDO A
1.
Que
con fecha 14 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas
corpus contra el Fiscal Superior de
Señala el recurrente que en la investigación fiscal seguida en su contra por la comisión del delito de apropiación ilícita en agravio de la empresa Cyvsa, el fiscal encargado de la denuncia concluyó que no existían elementos de juicio respecto de la comisión del delito y decidió no formalizar ni continuar investigación preparatoria en su contra ordenando su archivo, pero al ser elevados los actuados por el recurso de queja presentado, la instancia superior ordenó ampliar el plazo de la investigación preliminar por veinte días más e instó a las partes a la aplicación del principio de oportunidad.
2.
Que
3.
Que artículo 159º de
4. Que si bien la actividad del Ministerio Público en la etapa de investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, tal acto no configura un agravio directo y concreto del derecho materia de tutela de hábeas corpus por cuanto no impone medidas de coerción de la libertad individual; en efecto las Resoluciones de Fiscalia N.os 001-2009-MP-3FSPA –DJLAMB, 04-2009, y 05-2009 (fojas 39, 40 y 42), que disponen ampliar a 20 días la investigación preliminar y la aplicación del principio de oportunidad, no constituyen vulneración alguna a la libertad individual o derecho conexo, por lo que resulta la pretensión manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional.
5.
Que por consiguiente, dado que la reclamación (hechos y petitorio) no
está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado
por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del
Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada
improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA