EXP. N.° 01172-2010-PHC/TC

LAMBAYEQUE

EDMUNDO LAUREANO

GALVEZ RODRÍGUEZ      

                              

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de mayo de 2010

 

VISTO

 

             El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edmundo Laureano Gálvez Rodríguez contra la resolución expedida por Sala Especializada en Derecho Constitucional  de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 211, su fecha 20 de enero de 2010, que declaró improcedente  la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Fiscal Superior de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Apelaciones del Distrito Judicial de Lambayeque, señor Alejandro Lamadrid Ubillus, y solicita que se declare nulas las resoluciones de Fiscalia N.os 001-2009-MP-3FSPA –DJLAMB, 04-2009, y 05-2009, de fecha 4 de noviembre, 17 de noviembre y 30 de noviembre de 2009, respectivamente, que amplía la investigación preliminar por 20 días, y se pronuncia sobre la aplicación del principio de oportunidad. Alega la vulneración de sus derechos a la libertad personal, al principio de legalidad penal, a la presunción de inocencia, al debido proceso formal y sustancial y al principio de interdicción de la arbitrariedad cometida en su agravio.  

Señala el recurrente que en la investigación fiscal seguida en su contra por la comisión del delito de apropiación ilícita en agravio de la empresa Cyvsa, el fiscal encargado de la denuncia concluyó que no existían elementos de juicio respecto de la comisión del delito y decidió no formalizar ni continuar investigación preparatoria en su contra ordenando su archivo, pero al ser elevados los actuados por el recurso de queja presentado, la instancia superior ordenó ampliar  el plazo de la investigación preliminar por veinte días más e instó a las partes a la aplicación del principio de oportunidad.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

 

3.        Que artículo 159º de la Constitución también establece que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de expedirse las resoluciones judiciales.

 

4.        Que si bien la actividad del Ministerio Público en la etapa de investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, tal acto no configura un agravio directo y concreto del derecho materia de tutela de hábeas corpus por cuanto no impone medidas de coerción de la libertad individual; en efecto las Resoluciones de Fiscalia N.os 001-2009-MP-3FSPA –DJLAMB, 04-2009, y 05-2009 (fojas 39, 40 y 42), que disponen ampliar a 20 días la investigación preliminar y la aplicación del principio de oportunidad, no constituyen vulneración alguna a la libertad individual o derecho conexo, por lo que resulta la pretensión manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional.

 

5.        Que por consiguiente, dado que la reclamación (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA