EXP. N.° 01174-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
MODENESI
PABLO
POMA TORRES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Modenesi Pablo Poma Torres contra la resolución de
1. Que con fecha 9 de septiembre de
2009, el recurrente interpone demanda de amparo
contra
Sostiene que mediante carta
notarial de fecha 7 de agosto de 2009, fue informado de una deuda pendiente
con la empresa demandada, por lo que se
le otorgó un plazo de 3 días improrrogables para su cancelación, indicándosele
que de no hacerlo se aplicaría el artículo 7 del reglamento de la empresa. Alega
que absolvió lo imputado mediante carta de fecha 11 de agosto de 2009, indicando
tajantemente que no tenía deuda alguna; que sin embargo fue excluido de forma
arbitraria y temeraria.
2. Que en cuanto a la solicitud de
dejar sin efecto el acuerdo por el que se decide la exclusión del actor, cabe
precisar que si bien respecto del procedimiento disciplinario al interior de
las personas jurídicas de derecho privado existe
uniforme y reiterada jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional (STC
Nº 3312-2004-AA) en el sentido de que el proceso de amparo resulta ser una vía
idónea para efectos de dilucidar las controversias en las que se invoque la
vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa, es evidente que
ello deberá ser determinado en cada caso en particular.
3. Que en el mismo sentido, si bien los derechos cuya vulneración se
alega gozan de protección en el proceso de amparo incoado, según lo prevé el
numeral 37º del Código Procesal Constitucional, no siempre y en todos los casos
ello supone que determinada controversia pueda ser dilucidada en sede
constitucional, pues ello también dependerá del análisis de cada caso en
particular, a lo que debe agregarse que los procesos constitucionales carecen
de estación probatoria, conforme al numeral 9º del adjetivo acotado.
4. Que es por ello que el Tribunal Constitucional ha establecido, en
aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, que establece
la improcedencia del proceso de amparo cuando existan otras vías
procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, que dicho proceso ha
sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con
la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación
de fundamentales por al Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una
vía específica para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante
ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo
extraordinario. Por otro lado, en
5. Que en el caso de autos, la demanda
no puede ser estimada, toda vez que se presentan aspectos controvertidos que,
necesariamente, y para efectos de resolver la controversia, requieren de un proceso
provisto de estación probatoria, por lo que deben ser dilucidados en la vía
ordinaria mediante los mecanismos legales correspondientes, como en efecto ha
ocurrido con asuntos que guardan directa relación con la cuestión aquí
planteada, según se aprecia de la documentación que en copia corre de fojas
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA