EXP. N.° 01174-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

MODENESI PABLO

POMA TORRES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Modenesi Pablo Poma Torres contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 85, su fecha 11 de enero de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de septiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de Transportes Virgen del Carmen de La Pradera y La Plata S.A., representada por su gerente, don Jorge Peralta Vásquez, a fin de que se declare nulo y sin valor legal el acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de Socios, del 13 de agosto de 2009, mediante el que fue excluido de la referida empresa, previo acuerdo del Directorio, y solicita su inmediata restitución como socio de la empresa demandada, así como la inaplicación del Reglamento Interno de la empresa, por ser incompatible con la Constitución. Invoca la violación de sus derechos al debido proceso, de defensa y asociación.

 

Sostiene que mediante carta notarial de fecha 7 de agosto de 2009, fue informado de una deuda pendiente con  la empresa demandada, por lo que se le otorgó un plazo de 3 días improrrogables para su cancelación, indicándosele que de no hacerlo se aplicaría el artículo 7 del reglamento de la empresa. Alega que absolvió lo imputado mediante carta de fecha 11 de agosto de 2009, indicando tajantemente que no tenía deuda alguna; que sin embargo fue excluido de forma arbitraria y temeraria.  

 

2.      Que en cuanto a la solicitud de dejar sin efecto el acuerdo por el que se decide la exclusión del actor, cabe precisar que si bien respecto del procedimiento disciplinario al interior de las personas jurídicas de derecho privado existe uniforme y reiterada jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional (STC Nº 3312-2004-AA) en el sentido de que el proceso de amparo resulta ser una vía idónea para efectos de dilucidar las controversias en las que se invoque la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa, es evidente que ello deberá ser determinado en cada caso en particular.

 

3.      Que en el mismo sentido, si bien los derechos cuya vulneración se alega gozan de protección en el proceso de amparo incoado, según lo prevé el numeral 37º del Código Procesal Constitucional, no siempre y en todos los casos ello supone que determinada controversia pueda ser dilucidada en sede constitucional, pues ello también dependerá del análisis de cada caso en particular, a lo que debe agregarse que los procesos constitucionales carecen de estación probatoria, conforme al numeral 9º del adjetivo acotado.

 

4.      Que es por ello que el Tribunal Constitucional ha establecido, en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, que establece la improcedencia del proceso de amparo cuando existan otras vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, que dicho proceso ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por al Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía específica para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario. Por otro lado, en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, se ha establecido que “(…) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas por los jueces, caso por caso, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para reestablecer el ejercicio del derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario”. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, debe acudir a él.

 

5.      Que en el caso de autos, la demanda no puede ser estimada, toda vez que se presentan aspectos controvertidos que, necesariamente, y para efectos de resolver la controversia, requieren de un proceso provisto de estación probatoria, por lo que deben ser dilucidados en la vía ordinaria mediante los mecanismos legales correspondientes, como en efecto ha ocurrido con asuntos que guardan directa relación con la cuestión aquí planteada, según se aprecia de la documentación que en copia corre de fojas 2 a 58 de autos. Por tanto, resulta de aplicación el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA