EXP. N.° 01175-2010-PA/TC
PIURA
GRACIELA
AGUIRRE
BENITES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de octubre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez
Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Graciela
Aguirre Benites contra la resolución expedida por la Segunda Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 132, su fecha 20 de enero de
2010, que declaró infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de febrero de 2009, la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional, con la finalidad que se declare inaplicable la Resolución
Administrativa 17535-98-ONP/DC, de fecha 3 de agosto de 1998,
y que, en consecuencia, se reajuste su pensión de jubilación reducida en
un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, de conformidad con la Ley 23908 y que, además
se ordena el pago de pensiones devengadas, intereses legales y los costos y
costas procesales.
La emplazada
contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que las
pensiones a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley 19990 se
encuentran exceptuadas de los alcances de la Ley 23908, de conformidad con el artículo 3,
inciso b), del último dispositivo legal citado.
El Juez del
Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, mediante sentencia de fecha
2 de noviembre de 2009, declara infundada la demanda argumentando que las
pensiones a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley 19990 se
encuentran exceptuadas de los alcances de la Ley 23908, de conformidad con el artículo 3,
inciso b), del último dispositivo legal citado.
La
Sala Superior competente confirma
la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC,
que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
Delimitación
del petitorio
2.
La demandante solicita que se
reajuste su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908,
además del pago de pensiones devengadas e intereses legales.
Análisis
de la competencia
3.
En la STC 5189-2005-PA/TC,
del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a
su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó
precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908
durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
De la Resolución Administrativa 17535-98-ONP/DC,
de fecha 3 de agosto de 1998 (fojas 3), se evidencia que se otorgó a la
recurrente pensión de jubilación reducida a partir del 1 de julio de 1997, de
conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990.
5.
Al
respecto el artículo 3, inciso b), de la Ley 23908 señala que quedan excluidas de
los alcances de la referida norma las pensiones reducidas de invalidez y
jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley 19990; en
consecuencia, no corresponde que la pensión de la recurrente sea reajustada
conforme a los criterios establecidos en la Ley 23908, por lo que la presente demanda
debe desestimarse.
6.
De otro
lado, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y
27655, la pensión mínima establecida para el Régimen del Decreto Ley 19990 se determina
en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.
En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3
de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual
de las pensiones, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las
pensiones con 5 años o menos de 5 años de aportación.
7.
Por
consiguiente, al constatarse con la copia de la Constancia de Pago de
la pensión de la demandante, correspondiente al mes de julio de 2008 (fojas 4) que
percibe una pensión superior a la mínima vigente, concluimos que no se está
vulnerando su derecho al mínimo vital.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la
vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI