EXP. N.° 01175-2010-PA/TC

PIURA

GRACIELA

AGUIRRE BENITES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Graciela Aguirre Benites contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 132, su fecha 20 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de febrero de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con la finalidad que se declare inaplicable la Resolución Administrativa 17535-98-ONP/DC, de fecha 3 de agosto de 1998, y que, en consecuencia, se reajuste su pensión de jubilación reducida en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, de conformidad con la Ley 23908 y que, además se ordena el pago de pensiones devengadas, intereses legales y los costos y costas procesales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que las pensiones a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley 19990 se encuentran exceptuadas de los alcances de la Ley 23908, de conformidad con el artículo 3, inciso b), del último dispositivo legal citado.

 

El Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, mediante sentencia de fecha 2 de noviembre de 2009, declara infundada la demanda argumentando que las pensiones a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley 19990 se encuentran exceptuadas de los alcances de la Ley 23908, de conformidad con el artículo 3, inciso b), del último dispositivo legal citado.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante solicita que se reajuste su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, además del pago de pensiones devengadas e intereses legales.

 

Análisis de la competencia

 

3.        En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.        De la Resolución Administrativa 17535-98-ONP/DC, de fecha 3 de agosto de 1998 (fojas 3), se evidencia que se otorgó a la recurrente pensión de jubilación reducida a partir del 1 de julio de 1997, de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990.

 

5.        Al respecto el artículo 3, inciso b), de la Ley 23908 señala que quedan excluidas de los alcances de la referida norma las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley 19990; en consecuencia, no corresponde que la pensión de la recurrente sea reajustada conforme a los criterios establecidos en la Ley 23908, por lo que la presente demanda debe desestimarse.

 

6.        De otro lado, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Régimen del Decreto Ley 19990 se determina en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones con 5 años o menos de 5 años de aportación.

 

7.        Por consiguiente, al constatarse con la copia de la Constancia de Pago de la pensión de la demandante, correspondiente al mes de julio de 2008 (fojas 4) que percibe una pensión superior a la mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo vital.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI