EXP. N.° 01176-2010-PA/TC

SANTA

FRANCISCA LILIA

VÁSQUEZ ROMERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 17 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Francisca Lilia Vásquez Romero contra la resolución de fecha 28 de octubre de 2009 (folio 119), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 7 de octubre de 2008 (folio 26), la recurrente interpone demanda de amparo contra el Órgano de Control de la Magistratura (OCMA), con el objeto: (1) que se repongan las cosas al estado anterior en que se dictó la resolución Nº 8 y se disponga que el OCMA eleve su recurso de revisión al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y, a su vez, que (2) éste declare fundado dicho recurso además de la denuncia y se sancione a los vocales denunciados, y (3) que se disponga el resarcimiento económico de $ 60,000.00 por daño material y de $ 200,000.00 por daño moral. Argumenta que OCMA se ha burlado de su reclamo, incurriendo en una “estafa total y absoluta” (sic) sobre su derecho a la justicia y a la tutela procesal efectiva; pues no ha atendido su denuncia contra los vocales Walter Ramos Herrera, Bernabé Zúñiga Rodríguez y Miguel Armando Sánchez Cruzado, y contra el juez Jesús Murillo Domíguez, lo que considera arbitrario, pues los magistrados denunciados habrían reconocido una deuda de la recurrente sobre la base de un pagaré supuestamente inexistente a favor de una institución financiera.

 

2.      Que con fecha 15 de octubre de 2008 (folio 49), el Primer Juzgado Civil de Chimbote declaró improcedente la demanda de amparo, en aplicación del artículo 47º del Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 28 de octubre de 2009 (folio 119), la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa también desestimó la demanda, por similar argumento.

 

3.      Que el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, señala que no proceden los procesos constitucionales cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el presente caso, si bien el demandante alega la supuesta afectación de su derecho a la tutela procesal efectiva, entre otros, tanto el petitorio como los hechos que sustentan la demanda no guardan relación directa con el contenido constitucional protegido de ellos, puesto que la demandante se limita a referir una serie de hechos procesales, pero no precisa concreta y específicamente de qué manera el OCMA habría vulnerado sus derechos invocados. Más aún si la demandante pretende que, por esta vía, se disponga una indemnización (folios 29-30), lo cual es incompatible con la naturaleza misma del amparo. Siendo así, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ