EXP. N.° 01176-2010-PA/TC
SANTA
FRANCISCA LILIA
VÁSQUEZ ROMERO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Francisca Lilia Vásquez Romero contra la resolución de
fecha 28 de octubre de 2009 (folio 119), expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 7 de
octubre de 2008 (folio 26), la recurrente interpone demanda de amparo contra el
Órgano de Control de
2.
Que con fecha 15 de
octubre de 2008 (folio 49), el Primer Juzgado Civil de Chimbote declaró
improcedente la demanda de amparo, en aplicación del artículo 47º del Código
Procesal Constitucional. Por su parte, el 28 de octubre de 2009 (folio 119),
3. Que el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, señala que no proceden los procesos constitucionales cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el presente caso, si bien el demandante alega la supuesta afectación de su derecho a la tutela procesal efectiva, entre otros, tanto el petitorio como los hechos que sustentan la demanda no guardan relación directa con el contenido constitucional protegido de ellos, puesto que la demandante se limita a referir una serie de hechos procesales, pero no precisa concreta y específicamente de qué manera el OCMA habría vulnerado sus derechos invocados. Más aún si la demandante pretende que, por esta vía, se disponga una indemnización (folios 29-30), lo cual es incompatible con la naturaleza misma del amparo. Siendo así, la demanda debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ