EXP. N.° 01177-2010-PA/TC
SANTA
RICHARD NELSON
MORENO MORI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes
de noviembre de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Richard Nelson Moreno Mori
contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Santa, de fojas 186, su fecha 13 de enero de 2010, que declaró nulo
todo lo actuado.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial
del Santa solicitando su reposición laboral como
trabajador obrero de la entidad demandada, por considerar haber sido despedido
de manera incausada, vulnerándose con ello su derecho
a la libertad de trabajo. Refiere el demandante que ingresó a laborar a la
municipalidad demandada el 2 de enero de 2007 y que lo hizo hasta el 31 de
marzo de dicho año, y posteriormente desde el 1 de setiembre
de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009, sujeto a contratos de locación de
servicios. No obstante lo expresado en dichos contratos, el demandante refiere
haberse desempeñado en los hechos como un trabajador, sujeto a un horario de
trabajo y en una relación de dependencia y subordinación respecto de su
empleador, percibiendo una remuneración como contraprestación de su trabajo,
por lo que alcanzó protección contra el despido arbitrario. Agrega que ha sido
víctima de un despido incausado, pues no obstante no
poder ser removido de su puesto de trabajo sino sólo por causa debidamente
comprobada y fundada en su comportamiento o su capacidad laboral, se dio por
concluido su vínculo laboral indebidamente, de manera unilateral.
La
Municipalidad Provincial del Santa
contesta la demanda señalando que la información proporcionada por el demandante
no es exacta, pues se encontraba sujeta a contratos administrativos de
servicios, por lo que la cuestión correspondería ser dilucidada en sede del
proceso ordinario, y no en sede del amparo.
Mediante resolución del 26 de agosto de 2009, el Cuarto Juzgado Civil de
Chimbote declaró fundada la demanda por estimar que no obstante lo señalado en
los contratos, en los hechos el demandante se desempeñaba como un trabajador de
la institución, por lo que a la luz del principio de primacía de la realidad,
debía considerarse al demandante como un trabajador a tiempo indeterminado y
que, en esa medida, no podía ser despedido sino sólo por causa justa
debidamente motivada en su conducta o su capacidad profesional.
La Sala revocó
la decisión del Juzgado y declaró fundada la excepción de incompetencia, por
considerar que el demandante no ha superado el período de 3 meses exigido por la Ley para alcanzar el derecho
contra la protección del despido arbitrario de manera previa a la suscripción
del contrato administrativo de servicios, y porque los problemas derivados de
esta segunda contratación corresponden a la vía ordinaria, tal y como se
desprende del Decreto Legislativo N.º 1057 y del artículo 16º de su Reglamento.
FUNDAMENTOS
§. Procedencia de la demanda
1.
La presente demanda
tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que
venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber
suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios
bajo una relación laboral.
2.
Por su parte, la
parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido de manera
arbitraria, sino que cuando venció el plazo de su último contrato
administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.
3.
De los argumentos
expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos
en el precedente vinculante de la
STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el
presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido
arbitrario.
§. Análisis del caso concreto
4.
Para resolver la
controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y
03818-2009-PA/TC, así como en la
RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el
régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario,
previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de
servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.
Consecuentemente, en el proceso
de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del
contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el
demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido,
dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del
contrato administrativo de servicios, que es constitucional.
5.
Hecha la precisión
que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios,
obrantes a fojas 64 a
66, queda demostrado que
el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que
culminó al vencer el plazo de su último contrato. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de
duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del
demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del
numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.
Siendo ello así, se concluye que
la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho
constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no
se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ