EXP. N.° 01178-2010-PA/TC
ICA
DONATO
CABANA HUAMANÍ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de setiembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Donato Cabana Huamaní contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 141, su fecha 11 de febrero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de abril de 2009, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) a fin de que se dejen sin efecto las Resoluciones 35269-2005-ONP/DC/DL
19990, del 25 de abril de 2005 y 5362-2008-ONP/DC/DL 19990, del 14 de enero de
2008, y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación de
conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 19990 y la Ley 25009, más el
pago de los devengados, intereses y costos.
La emplazada contesta la demanda
manifestando que la pretensión demandada debe ventilarse en el proceso
contencioso administrativo y que el recurrente no reúne los requisitos
necesarios para acceder a la prestación que solicita.
El Segundo Juzgado Civil de Ica, con
fecha 7 de octubre de 2009, declaró fundada la demanda por estimar que el actor
reunía los requisitos necesarios para acceder a una pensión minera.
La Sala Superior competente revocó
la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión
demandada requería de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 19990 y la Ley 25009, más el pago de devengados, intereses y costos; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, exigen como requisitos para acceder a una pensión minera por haber laborado en centro de producción minera contar con 55 años de edad y 25 años de aportes, de los cuales 15 años deben corresponder a labores efectivas en dicha modalidad laboral. Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, 25 años), se abonará una pensión proporcional de acuerdo con los años aportados y que en ningún caso debe ser menor de 10 años, siempre que dichos requisitos se hayan reunido con anterioridad al 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual se exige la acreditación mínima de 20 años de aportes para acceder a una pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto Ley 25967.
4. De la copia del Documento Nacional de Identidad que corre a fojas 2, se advierte que el recurrente nació el 25 de enero de 1943, de lo que se deduce que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión que solicita el 25 de enero de 1998. Asimismo, de la Resolución 5362-2008-ONP/DC/DL 19990, del 14 de enero de 2008, obrante a fojas 45 y del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 46, se advierte que la emplazada ha reconocido a favor del actor 23 años y 2 meses de aportaciones, sin embargo, le ha denegado la prestación que peticiona en estos autos, debido a que no se habría podido determinar su régimen laboral de trabajo por haber tenido la calidad de empleado.
5.
A efecto de acreditar
aportaciones y el régimen de labores que habría desarrollado ante
6. Los precitados documentos permiten a este Colegiado establecer la existencia del vínculo laboral del recurrente con la Empresa Minera San Juan de Lucanas S.A. del 10 de septiembre de 1968 al 1 de febrero de 1970 y del 9 de junio de 1970 al 31 de diciembre de 1993, periodo laboral en el que se verifica la existencia de 24 años, 11 meses y 13 días de aportes, como trabajador de la empresa minera San Juan de Lucanas. Asimismo, del certificado de servicios de fecha 15 de julio de 2009, de fojas 165, y de la carta de modalidad de trabajo de fojas 166, se aprecia que el actor durante el desarrollo de sus labores al interior de mina y en planta de beneficio de materiales mineros, se encontró expuesto a los riesgos propios de la actividad minera, razón por la cual reúne los requisitos necesarios para acceder a la prestación pensionaria que solicita.
7.
En tal sentido, al haberse acreditado
la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme al precedente
contenido en
8. Finalmente, este Tribunal considera que el periodo de aportes que el actor alega haber efectuado del 5 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1996 no se encuentra suficientemente acreditado en estos autos, pues aun cuando se validara el contenido de los documentos de fojas 35 y 36, únicamente se demostraría la existencia de vínculo laboral con la Empresa Minera Santa Catalina S.A. de febrero a marzo de 1996, razón por la cual este extremo de la demanda debe desestimarse en aplicación de lo dispuesto por el considerando 8 in fine de la RTC 04762-2007-PA/TC, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la demanda por
haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia,
NULAS las Resoluciones
35269-2005-ONP/DC/DL 19990 y 5362-2008-ONP/DC/DL 19990, del 25 de abril de 2005
y del 14 de enero de 2008, respectivamente.
2.
ORDENA a la emplazada que otorgue pensión de
jubilación minera proporcional a favor
del recurrente de conformidad con el artículo 3 de la Ley 25009 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, conforme a los fundamentos expuestos en la
presente sentencia, más el pago de los devengados, intereses legales y costos
del proceso.
3.
Declarar
IMPROCEDENTE el extremo de la
demanda referido al reconocimiento de aportes del 5
de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1996, de conformidad con lo expuesto en
el fundamento 8 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI