EXP. N.° 01178-2010-PA/TC

ICA

DONATO CABANA HUAMANÍ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Donato Cabana Huamaní contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 141, su fecha 11 de febrero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de abril de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se dejen sin efecto las Resoluciones 35269-2005-ONP/DC/DL 19990, del 25 de abril de 2005 y 5362-2008-ONP/DC/DL 19990, del 14 de enero de 2008, y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 19990 y la Ley 25009, más el pago de los devengados, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la pretensión demandada debe ventilarse en el proceso contencioso administrativo y que el recurrente no reúne los requisitos necesarios para acceder a la prestación que solicita.

 

El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 7 de octubre de 2009, declaró fundada la demanda por estimar que el actor reunía los requisitos necesarios para acceder a una pensión minera.

 

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión demandada requería de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las  disposiciones  legales  que  establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 19990 y la Ley 25009, más el pago de devengados, intereses y costos; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Los artículos 1 y  2 de la Ley 25009, exigen como requisitos para acceder a una pensión minera por haber laborado en centro de producción minera contar con 55 años de edad y 25 años de aportes, de los cuales 15 años deben corresponder a labores efectivas en dicha modalidad laboral. Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, 25 años), se abonará una pensión proporcional de acuerdo con los años aportados y que en ningún caso debe ser menor de 10 años, siempre que dichos requisitos se hayan reunido con anterioridad al 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual se exige la acreditación mínima de 20 años de aportes para acceder a una pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

4.        De la copia del Documento Nacional de Identidad que corre a fojas 2, se advierte que el recurrente nació el 25 de enero de 1943, de lo que se deduce que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión que solicita el 25 de enero de 1998. Asimismo, de la Resolución 5362-2008-ONP/DC/DL 19990, del 14 de enero de 2008, obrante a fojas 45 y del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 46, se advierte que la emplazada ha reconocido a favor del actor 23 años y 2 meses de aportaciones, sin embargo, le ha denegado la prestación que peticiona en estos autos, debido a que no se habría podido determinar su régimen laboral de trabajo por haber tenido la calidad de empleado.

 

5.        A efecto de acreditar aportaciones y el régimen de labores que habría desarrollado ante la Empresa Minera San Juan de Lucanas S.A., el actor ha presentado la siguiente documentación en copia legalizada: a) certificados de servicios de fecha  31  de  diciembre  de 1993 (fojas 3 y 4), documentos suscritos por el Jefe del Departamento de Relaciones Industriales de la citada empresa y mediante los cuales se reconoce que el actor laboró del 1 de septiembre de 1968 al 1 de febrero de 1970 y del 9 de junio de 1970 al 31 de diciembre de 1993, como perforista al interior de mina y como jefe de guardia en planta de beneficio, respectivamente; b) certificado de servicios de fecha 15 de julio de 2009, suscrito por el ingeniero Mario Pablo Cervantes, encargado de la administración del Centro Minero Utec, San Juan de Lucanas, en el que se consigna que el actor laboró como perforista de primera y Jefe de Guardia al Interior de Mina (socavón), del 10 de septiembre de 1968 al 31 de diciembre de 1993; c) carta de fecha 15 de julio de 2009 (fojas 166), dirigida a la Oficina de Normalización Previsional y suscrita por el ingeniero Mario Pablo Cervantes, encargado de la administración del Centro Minero Utec, San Juan de Lucanas, en la cual se establece que el actor desarrolló sus labores al interior de mina subterránea (socavón) y Planta de beneficio en la modalidad de extracción y beneficios de materiales de oro, plata, plomo y zinc; d) boletas de pago de vacaciones de 1986 (fojas 7) y 1991 (fojas 11), de promoción de abril de 1990 (fojas 10), y papeleta de accidentes de trabajo del 20 de julio de 1976 (fojas 9). Asimismo ha presentado copias simples de la boleta de pago de vacaciones de 1981 (fojas 19), boletas de pago de remuneraciones de mayo de 1974 (fojas 12), febrero de 1975 (fojas 13), septiembre de 1976 (fojas 14), febrero de 1977 (fojas 15), septiembre de 1978 (fojas 16), octubre de 1979 (fojas 17), enero de 1980 (fojas 18), septiembre de 1982 (fojas 20), febrero de 1983 (fojas 21), septiembre de 1984 (fojas 22), junio de 1985 (fojas 23), noviembre de 1986 (fojas 24), febrero de 1987 (fojas 25), diciembre de 1988 (fojas 26), febrero de 1989 (fojas 27), octubre de 1990 (fojas 28) y abril de 1991 (fojas 29).

 

6.        Los precitados documentos permiten a este Colegiado establecer la existencia del vínculo laboral del recurrente con la Empresa Minera San Juan de Lucanas S.A. del  10 de septiembre de 1968 al 1 de febrero de 1970 y del 9 de junio de 1970 al 31 de diciembre de 1993, periodo laboral en el que se verifica la existencia de 24 años, 11 meses y 13 días de aportes, como trabajador de la empresa minera San Juan de Lucanas. Asimismo,  del certificado de servicios de fecha 15 de julio de 2009, de fojas 165, y de la carta de modalidad de trabajo de fojas 166, se aprecia que el actor durante el desarrollo de sus labores al interior de mina y en planta de beneficio de materiales mineros, se encontró expuesto a los riesgos propios de la actividad minera, razón por la cual reúne los requisitos necesarios para acceder a la prestación pensionaria que solicita.

 

7.        En tal sentido, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme al precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de devengados, intereses y costos del proceso, según lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990, concordado con la Ley 28798, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

8.        Finalmente, este Tribunal considera que el periodo de aportes que el actor alega haber efectuado del 5 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1996 no se encuentra suficientemente acreditado en estos autos, pues aun cuando se validara el contenido de los documentos de fojas 35 y 36, únicamente se demostraría la existencia de vínculo laboral con la Empresa Minera Santa Catalina S.A. de febrero a marzo de 1996, razón por la cual este extremo de la demanda debe desestimarse en aplicación de lo dispuesto por el considerando 8 in fine de la RTC 04762-2007-PA/TC, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA, en parte, la demanda por haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 35269-2005-ONP/DC/DL 19990 y 5362-2008-ONP/DC/DL 19990, del 25 de abril de 2005 y del 14 de enero de 2008, respectivamente.

 

2.        ORDENA a la emplazada que otorgue pensión de jubilación minera proporcional a  favor del recurrente de conformidad con el artículo 3 de la Ley 25009 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia, más el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda referido al reconocimiento de aportes del 5 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1996, de conformidad con lo expuesto en el fundamento 8 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI