EXP. N.° 01179-2010-PA/TC

SANTA

DIOSALINDA

BENITES HIHUAVIL

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Diosalinda Benites Hihuavil contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 140, su fecha 21 de enero de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de abril de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital del Santa, solicitando que se la reponga en el puesto que venía desempeñando como Obrera del Departamento de Limpieza Pública de Parques y Jardines. Manifiesta que laboró para la emplazada desde el 2 de enero hasta el 30 de junio de 2007 y del 1 de enero al 31 de marzo de 2008, y que, desde el 1 de julio de dicho año realizó labores ininterrumpidas, sujeta a subordinación, hasta el 1 de febrero de 2009, fecha en que se produce su despido incausado.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente. Aduce que la demandante no puede alegar estabilidad laboral por haber superado el periodo de prueba, puesto que se encontraba sujeta a los contratos especiales regulados por el Decreto Legislativo N.° 1057.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil del Chimbote, con fecha 17 de julio de 2009, declara improcedente la demanda, estimando que la demandante debe acudir al proceso contencioso-administrativo.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.      Por su parte, la parte emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      Considerando los argumentos expuestos por las partes y  los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios obrante a fojas 60 y el Informe N.º 251-2009-ADP-ORH-MPS obrante a  fojas 59, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de duración del contrato. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI