EXP. N.° 01181-2010-PHC/TC

LAMBAYEQUE

ELMER ORLANDO

LIMO CHUYE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Zumarán Alvitez, a favor de don Elmer Orlando Limo Chuye, contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 268, su fecha 7 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 5 de agosto de 2009, don Elmer Orlando Limo Chuye interpone demanda de hábeas corpus, contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Zapata López, Collazos Salazar y Lara Benavides, y contra los vocales integrantes de la   Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Salas Gamboa, Palacios Villar, Barrientos Peña, Príncipe Trujillo y Urbina Gambini, por expedir la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, que lo condenó a 35 años de pena privativa de libertad efectiva por el delito de robo agravado con subsecuente muerte, y, la sentencia de 18 de abril de 2006, que declaró Haber Nulidad en la sentencia expedida y, reformándola le impuso cadena perpetua (Expediente 1912-2004). Alega la vulneración de los derechos de tutela procesal efectiva, a la debida motivación, a la falta de justificación externa de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

Sostiene el recurrente que la pena impuesta en su contra vulnera los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo, culpabilidad y proporcionalidad, toda vez que su intervención ha sido considerada como parte de la secuencia lógica de la consumación del delito, basándose en la teoría del dominio funcional del hecho, sin importar si fue él quien efectuó el disparo sobre la víctima, o el que se llevó el dinero, o si tuvo participación directa en la consumación del delito. Agrega que si bien aportó datos necesarios para la comisión del ilícito penal, nunca se planeó asesinar a la víctima, pues sólo se acordó la apropiación del dinero; más aún si ha quedado demostrado que él no disparó a la víctima. Asimismo, señala que la pena impuesta no resulta razonable ni justa, toda vez que no se han tomado en cuenta los criterios de individualización de la pena que establece el artículo 46.º del Código Penal, por lo que debe imponérsele una pena de acuerdo a su culpabilidad y participación. 

 

  1. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

  1. Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que a pesar de alegar la afectación a los principios y derechos invocados, lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la sentencia condenatoria (f. 25) y de su posterior confirmatoria mediante Ejecutoria Suprema (f. 37).

 

  1. Que al respecto, este Tribunal en anterior jurisprudencia ya ha precisado que si bien los principios y derechos cuya tutela se exige son susceptibles de ser protegidos mediante el proceso constitucional de hábeas corpus, la determinación de la responsabilidad penal, la cual implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la determinación de la pena a imponerse, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, pues exceden el objeto de los procesos constitucionales máxime si los hechos materia de análisis constitucional ya fueron materia de pronunciamiento por este Tribunal (EXP.Nº 05818-2008-PHC/TC).

 

  1.  Que en ese sentido, este proceso constitucional libertario no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implique un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas como se pretende en el presente caso; que asimismo, tampoco corresponde a la justicia constitucional ingresar en el ámbito de lo que es propio y exclusivo de la justicia ordinaria, salvo que se aprecie la vulneración de un derecho fundamental; empero, esta premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentales; de lo contrario, se estaría convirtiendo a este Tribunal en una suprainstancia jurisdiccional con facultades únicamente revisoras.

 

  1.  Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA