EXP. N.° 01181-2010-PHC/TC
LAMBAYEQUE
ELMER ORLANDO
LIMO CHUYE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Zumarán Alvitez, a favor de don Elmer
Orlando Limo Chuye, contra la sentencia expedida por la Sala Especializada
en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 268, su fecha 7 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO A
- Que, con
fecha 5 de agosto de 2009, don Elmer Orlando Limo Chuye interpone demanda de hábeas corpus, contra los vocales integrantes de la Primera Sala
Penal de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, señores Zapata
López, Collazos Salazar y Lara Benavides, y contra los vocales integrantes
de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la
República, señores Salas Gamboa, Palacios Villar, Barrientos Peña, Príncipe Trujillo y Urbina Gambini, por expedir la sentencia de fecha 28 de
septiembre de 2005, que lo condenó a 35 años de pena privativa de libertad
efectiva por el delito de robo agravado con subsecuente
muerte, y, la sentencia de 18 de abril de 2006, que declaró Haber Nulidad
en la sentencia expedida y, reformándola le impuso cadena perpetua
(Expediente 1912-2004). Alega la vulneración de los derechos de tutela
procesal efectiva, a la debida motivación, a la falta de justificación
externa de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.
Sostiene el recurrente que la
pena impuesta en su contra vulnera los principios de presunción de inocencia, in
dubio pro reo, culpabilidad y proporcionalidad, toda vez que su
intervención ha sido considerada como parte de la secuencia lógica de la
consumación del delito, basándose en la teoría del dominio funcional del hecho,
sin importar si fue él quien efectuó el disparo sobre la víctima, o el que se
llevó el dinero, o si tuvo participación directa en la consumación del delito.
Agrega que si bien aportó datos necesarios para la comisión del ilícito penal,
nunca se planeó asesinar a la víctima, pues sólo se acordó la apropiación del
dinero; más aún si ha quedado demostrado que él no disparó a la víctima.
Asimismo, señala que la pena impuesta no resulta razonable ni justa, toda vez
que no se han tomado en cuenta los criterios de individualización de la pena
que establece el artículo 46.º del Código Penal, por lo que debe imponérsele
una pena de acuerdo a su culpabilidad y participación.
- Que la
Constitución establece expresamente en el artículo
200.º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad
individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier
reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela,
pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado
por el hábeas corpus.
- Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la
instrumental que corre en estos autos, se advierte que a pesar de alegar
la afectación a los principios y derechos invocados, lo que en puridad
pretende el accionante es que este Tribunal se arrogue las
facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la sentencia
condenatoria (f. 25) y de su posterior confirmatoria mediante Ejecutoria
Suprema (f. 37).
- Que al respecto, este Tribunal en anterior jurisprudencia ya ha
precisado que si bien los principios y derechos cuya tutela se exige son
susceptibles de ser protegidos mediante el proceso constitucional de
hábeas corpus, la determinación de la responsabilidad penal, la cual
implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como
la determinación de la pena a imponerse, son aspectos propios de la
jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, pues exceden el
objeto de los procesos constitucionales máxime si los hechos materia de análisis
constitucional ya fueron materia de pronunciamiento por este Tribunal (EXP.Nº 05818-2008-PHC/TC).
- Que en ese sentido, este proceso
constitucional libertario no debe ser utilizado como una vía indirecta
para revisar una decisión jurisdiccional final que implique un juicio de reproche penal
sustentado en actividades investigatorias y de
valoración de pruebas como se pretende en el presente caso; que asimismo,
tampoco corresponde
a la justicia constitucional ingresar en el ámbito de lo que es propio y
exclusivo de la justicia ordinaria, salvo que se aprecie la vulneración de
un derecho fundamental; empero, esta premisa tiene como única y obligada
excepción la tutela de los derechos fundamentales; de lo contrario, se
estaría convirtiendo a este Tribunal en una suprainstancia
jurisdiccional con facultades únicamente revisoras.
- Que por consiguiente, dado que la
reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas
corpus, resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 1, del Código
Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA