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EXP. N.° 01183-2010-PHC/TC
CUZCO
MARIO QUISPE
ZAMBRANO EN FAVOR DE ALFONSO QUISPE ZAMBRANO
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de
agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Quispe
Zambrano a favor de Alfonso Zambrano contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, de fojas 359, su
fecha 28 de enero de 2010, que declara infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
- Que con fecha 2 de septiembre de 2009,
el recurrente interpone
demanda de hábeas corpus a favor de don Alfonso
Zambrano, y la dirige contra
los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Salas Gamboa, Prado
Saldarriaga, Príncipe Trujillo y Urbina Ganvini, y contra los vocales
integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, señores Aragón Ibarra, Sarmiento Núñez y Álvarez
Dueñas, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de
fecha 16 de abril de 2007, que impone al favorecido 30 años de pena
privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de 14
años, y su confirmatoria de fecha 19 de noviembre de 2007. Aduce la
violación de los derechos al debido proceso, a los principios de
imputación necesaria e in dubio pro reo.
Refiere el recurrente que en el proceso penal que se le sigue (Nº 609),
por la comisión del delito de violación sexual en contra de menor de edad,
establecido en el artículo 173, numeral 2, del Código Penal, se le aplicó la
figura del delito continuado contemplado en el artículo 49 del Código Penal. Manifiesta,
sobre la vulneración del principio de imputación necesaria, que no se acredita
el delito de violación sexual cometido en forma continuada pues “únicamente
se precisan los cargos respecto de la última violación sexual, sin
precisar las fechas, circunstancias y lugares de los actos de violación que se
dieron desde que la agraviada tenía 12 años de edad”, por lo que la
denuncia fiscal, el auto de apertura, la acusación y la propia sentencia en sus
dos instancias son deficientes al no demostrarse la comisión del delito de
violación sexual en forma continuada; indica, además, que no se
valoró que la menor agraviada manifestó que había sido violada desde los 12
años de edad, pero no prestó su declaración en el juzgado de instrucción, y que
en el juicio oral, indicó que el beneficiario no había abusado sexualmente de
ella, lo que despertó dudas; además, señala que, para responsabilizarlo, tuvo
que firmar un documento de transacción extrajudicial en el que se lo
incriminaba; lo cual no debió valorarse como prueba de responsabilidad por
transgredir el principio indubio pro reo.
- Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º,
inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es
necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas
corpus.
- Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la
instrumental que corre en estos autos se advierte que lo que en puridad
pretende el accionante es que este Tribunal
Constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y
proceda al reexamen o revaloración de los medios probatorios que
sirvieron de base para el dictado de la sentencia condenatoria de fecha 16
de abril de 2007 (f.286) y su confirmatoria mediante ejecutoria suprema de
fecha 19 de noviembre de 2007 (f.297).
- Que ante ello cabe señalar que no es función del juez
constitucional efectuar el reexamen o revaloración de los
medios probatorios, así como establecer la inocencia o responsabilidad
penal del procesado, pues, ello es tarea exclusiva del juez ordinario; por
tanto, lo pretendido resulta manifiestamente
incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional.
- Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente
(hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación
el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por
lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI CILB