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EXP. N.° 01183-2010-PHC/TC

CUZCO

MARIO QUISPE ZAMBRANO EN FAVOR DE ALFONSO QUISPE ZAMBRANO

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Quispe Zambrano a favor de Alfonso Zambrano contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, de fojas 359, su fecha 28 de enero de 2010, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 2 de septiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Alfonso Zambrano, y la dirige contra los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Salas Gamboa, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo y Urbina Ganvini, y contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, señores Aragón Ibarra, Sarmiento Núñez y Álvarez Dueñas, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 16 de abril de 2007, que impone al favorecido 30 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de 14 años, y su confirmatoria de fecha 19 de noviembre de 2007. Aduce la violación de los derechos al debido proceso, a los  principios  de imputación necesaria e in dubio pro reo.

 

Refiere el recurrente que en el proceso penal que se le sigue (Nº 609), por la comisión del delito de violación sexual en contra de menor de edad, establecido en el artículo 173, numeral 2, del Código Penal, se le aplicó la figura del delito continuado contemplado en el artículo 49 del Código Penal. Manifiesta, sobre la vulneración del principio  de imputación necesaria, que no se acredita el delito de violación sexual cometido en forma continuada pues “únicamente se precisan los cargos respecto de la última violación sexual, sin precisar las fechas, circunstancias y lugares de los actos de violación que se dieron desde que la agraviada tenía 12 años de edad”, por lo que la denuncia fiscal, el auto de apertura, la acusación y la propia sentencia en sus dos instancias son deficientes al no demostrarse la comisión del delito de violación sexual en forma continuada; indica, además, que no se valoró que la menor agraviada manifestó que había sido violada desde los 12 años de edad, pero no prestó su declaración en el juzgado de instrucción, y que en el juicio oral, indicó que el beneficiario no había abusado sexualmente de ella, lo que despertó dudas; además, señala que, para responsabilizarlo, tuvo que firmar un documento de transacción extrajudicial en el que se lo incriminaba; lo cual no debió valorarse como prueba de responsabilidad por transgredir el principio  indubio pro reo.    

 

  1. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

  1. Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal Constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen o revaloración de los medios probatorios que sirvieron de base para el dictado de la sentencia condenatoria de fecha 16 de abril de 2007 (f.286) y su confirmatoria mediante ejecutoria suprema de fecha 19 de noviembre de 2007 (f.297).

 

  1. Que ante ello cabe señalar que no es función del juez constitucional efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como establecer la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, ello es tarea exclusiva del juez ordinario; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional.

 

  1. Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI                                                                                 CILB