EXP. N.° 01184-2009-PA/TC

PUNO

JORGE LUIS

LÓPEZ MOLINA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis López Molina contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 172, su fecha 22 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se deje sin efecto el despido arbitrario del que alega haber sido objeto por parte de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria- Aduanas Puno (SUNAT); y que, en consecuencia, se lo reponga en la plaza que venía ocupando. Asimismo, solicita el pago de costos y costas procesales.

 

2.      Que en las instancias judiciales previas se rechazó liminarmente la demanda sosteniéndose que el amparo no es la vía idónea para tramitar la pretensión, por lo que la controversia debe dilucidarse en la vía procedimental específica  para la protección de los derechos de la demandante, en este caso,  a través del proceso laboral.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones de carácter laboral que son susceptibles de protección a través del proceso de amparo.

 

4.      Que en dicha sentencia este Tribunal ha señalado que, tratándose de demandas en el régimen laboral privado (conforme al artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, el personal de dicha institución está sujeto al régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo 728) y dado que en el presente caso se denuncia un despido arbitrario, corresponde que este caso se conozca a través del proceso de amparo.

 

5.      Que siendo así, se tiene que el rechazo liminar de la demanda, tanto de la apelada como de la recurrida, ha incurrido en un error; por tanto debe declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y, revocando la resolución recurrida, ordenar al Juez a quo proceda a admitir a trámite la demanda.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fecha 22 de diciembre de 2008, así como la resolución del Primer Juzgado Mixto de Puno, de fecha 4 de julio de 2008, que declaran improcedente la demanda y ordenar al juez de primera instancia que admita a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ