EXP. N.° 01184-2010-PHC/TC
PUNO
JAYME PARI
LÓPEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de setiembre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jayme Pari
López contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal Liquidadora
de la Provincia
de San Román – Juliaca de la
Corte Superior de Justicia de Puno,
de fojas 237, su fecha 19 de enero del 2010, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de setiembre del 2009, don Jayme Pari López interpone
demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Segunda Sala Penal de la Provincia de San Román
–Julica de la Corte Superior
de Justicia de Puno, señores Coayla Flores, Gallegos Sanabria y Molina Lazo por
vulnerar sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad
individual; solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.º
008-2009, de fecha 25 de agosto de 2009, que confirmó la resolución de fecha 22
de junio del 2009, que a su vez declaró improcedente la solicitud de variación
de la medida de detención dictada en su contra en el proceso penal que se le
sigue por el delito contra la administración de justicia, en la modalidad de
corrupción de funcionarios, en la forma de cohecho pasivo específico, en su
condición de fiscal provincial de Carabaya (Expediente N.º 2009-02); y que, en
consecuencia expida nueva resolución debidamente motivada.
A fojas 19 obra la declaración del recurrente, en la que se
reafirma en todos los extremos de su demanda señalando, además, que en el
proceso penal ha presentado diversos medios probatorios, como documentales y
testimoniales, para enervar el peligro de fuga, habiendo acreditado arraigo
familiar y domiciliario; debiendo tenerse presente que basta que no concurra
uno de los requisitos de los establecidos en el artículo 135º del Código de
procedimientos Penales para que no proceda la detención.
De fojas 70 a
la 72 obran las declaraciones de los vocales emplazados en las que señalan que
la resolución cuestionada ha sido emitida conforme a todas las garantías del
debido proceso y teniendo en cuenta la forma y las circunstancias en que se
cometió el hecho delictuoso y la intervención instantánea, y agregando que en
dicha fecha subsistía el peligro procesal.
El Tercer Juzgado Penal Liquidador de Juliaca, con fecha 3 de
diciembre del 2009, declara infundada la demanda señalando que la resolución
cuestionada se encuentra debidamente motivada.
La Primera Sala Penal Liquidadora de la Provincia de San Román –Juliaca de la Corte Superior de
Justicia de Puno revoca la apelada y declara
improcedente la demanda argumentando que no es una suprainstancia que reexamine
y revalore no sólo las faltas de pruebas que acrediten el delito imputado, sino
también la responsabilidad del recurrente, y los hechos y pruebas cuya
valoración habrían omitido los vocales emplazados.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es
que se deje sin efecto la Resolución N.º 008-2009, de fecha 25 de agosto de
2009, que confirmó la resolución de fecha 22 de junio del 2009, que a su vez
declaró improcedente la solicitud de variación de la medida de detención
dictada en contra de don Jayme Pari López, y que en consecuencia, se expida
resolución debidamente motivada.
2. Resulta pertinente recordar que la necesidad de que las
resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio
de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de
los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la
administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y
las leyes (artículo 138.° de la Constitución
Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan
ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Tratándose de la detención
judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el
mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues sólo de esa manera es
posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez
que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con
la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial
preventiva.
3. El Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia
que la detención judicial preventiva es una medida provisional cuyo
mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones
objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto, las medidas coercitivas,
además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic
stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación a lo
largo del proceso estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los
presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente
posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos
respecto de los cuales la medida se adoptó, pueda ésta ser variada, criterio
que guarda concordancia con la condición legal prevista en el último párrafo
del artículo 135.° del Código Procesal Penal.
4. En el caso Manuel
Chapilliquén Vásquez, Expediente N.° 6209-2006-PHC/TC, se declara que la
justicia constitucional podrá examinar si la resolución cuestionada cumple la
exigencia constitucional de una debida motivación, conforme al artículo 135°
del Código Procesal Penal. Y es que, eventualmente, y ante una acusada
afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales contenida
en la resolución que desestima la variación de la detención judicial impuesta, la Justicia constitucional
es idónea para examinar el presunto agravio constitucional, pero no para determinar la concurrencia de
las circunstancias que legitiman el mantenimiento de dicha medida cautelar
provisional; criterio jurisprudencial establecido en la sentencia recaída en el
caso Vicente Ignacio Silva Checa,
expediente N.° 1091-2002-HC/TC.
5. En el presente caso, se observa que la Resolución N.º
008-2009, de fecha 25 de agosto del 2009 (fojas 2), no esta debidamente
motivada puesto que se advierte contradicción al fundamentar la subsistencia del
peligro procesal ya que en el literal C, numero 2), del Considerando Cuarto se
reconoce que el recurrente ha acompañado “ certificado domiciliario, entre otros
documentos de probidad, (…) cuenta con familia, tiene una empresa familiar de
confección de productos textiles turísticos, y que en la actualidad en el
establecimiento penitenciario se dedica al trabajo de yute; sin embargo, se
concluye que “no hay seguridad de que el procesado acuda a los llamados del
órgano jurisdiccional (…) si se tiene en cuenta la forma y circunstancias de la
comisión del hecho delictivo”.
6. Este Tribunal Constitucional considera que “la forma y circunstancias de la comisión del hecho delictivo” no
constituye criterio suficiente para determinar la intención de eludir a la
justicia. En consecuencia, la demanda debe ser estimada, al haberse acreditado
la vulneración del derecho invocado, resultando de aplicación el artículo 2º
del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda de hábeas corpus, en consecuencia, NULA
la Resolución
N.º 008-2009, de fecha 25 de agosto del 2009, recaída en el
Expediente N.º 2009-02; sin que ello signifique la excarcelación del
accionante.
2.
Ordenar que en el día de
notificada la presente sentencia se expida la resolución que corresponda,
debidamente motivada.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI