EXP. N.° 01184-2010-PHC/TC

PUNO

JAYME PARI LÓPEZ         

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jayme Pari López contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 237, su fecha 19 de enero del 2010, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de setiembre del 2009, don Jayme Pari López interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Segunda Sala Penal de la Provincia de San Román –Julica de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Coayla Flores, Gallegos Sanabria y Molina Lazo por vulnerar sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual; solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.º 008-2009, de fecha 25 de agosto de 2009, que confirmó la resolución de fecha 22 de junio del 2009, que a su vez declaró improcedente la solicitud de variación de la medida de detención dictada en su contra en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la administración de justicia, en la modalidad de corrupción de funcionarios, en la forma de cohecho pasivo específico, en su condición de fiscal provincial de Carabaya (Expediente N.º 2009-02); y que, en consecuencia expida nueva resolución debidamente motivada.

 

A fojas 19 obra la declaración del recurrente, en la que se reafirma en todos los extremos de su demanda señalando, además, que en el proceso penal ha presentado diversos medios probatorios, como documentales y testimoniales, para enervar el peligro de fuga, habiendo acreditado arraigo familiar y domiciliario; debiendo tenerse presente que basta que no concurra uno de los requisitos de los establecidos en el artículo 135º del Código de procedimientos Penales para que no proceda la detención.

 

De fojas 70 a la 72 obran las declaraciones de los vocales emplazados en las que señalan que la resolución cuestionada ha sido emitida conforme a todas las garantías del debido proceso y teniendo en cuenta la forma y las circunstancias en que se cometió el hecho delictuoso y la intervención instantánea, y agregando que en dicha fecha subsistía el peligro procesal.

 

El Tercer Juzgado Penal Liquidador de Juliaca, con fecha 3 de diciembre del 2009, declara infundada la demanda señalando que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada.

 

La Primera Sala Penal Liquidadora de la Provincia de San Román –Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno revoca la apelada y declara improcedente la demanda argumentando que no es una suprainstancia que reexamine y revalore no sólo las faltas de pruebas que acrediten el delito imputado, sino también la responsabilidad del recurrente, y los hechos y pruebas cuya valoración habrían omitido los vocales emplazados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución N.º 008-2009, de fecha 25 de agosto de 2009, que confirmó la resolución de fecha 22 de junio del 2009, que a su vez declaró improcedente la solicitud de variación de la medida de detención dictada en contra de don Jayme Pari López, y que en consecuencia, se expida resolución debidamente motivada.

 

2.      Resulta pertinente recordar que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138.° de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues sólo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.

 

 

3.      El Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional cuyo mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto, las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación a lo largo del proceso estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, pueda ésta ser variada, criterio que guarda concordancia con la condición legal prevista en el último párrafo del artículo 135.° del Código Procesal Penal.

 

4.      En el caso Manuel Chapilliquén Vásquez, Expediente N.° 6209-2006-PHC/TC, se declara que la justicia constitucional podrá examinar si la resolución cuestionada cumple la exigencia constitucional de una debida motivación, conforme al artículo 135° del Código Procesal Penal. Y es que, eventualmente, y ante una acusada afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales contenida en la resolución que desestima la variación de la detención judicial impuesta, la Justicia constitucional es idónea para examinar el presunto agravio constitucional, pero no para determinar la concurrencia de las circunstancias que legitiman el mantenimiento de dicha medida cautelar provisional; criterio jurisprudencial establecido en la sentencia recaída en el caso Vicente Ignacio Silva Checa, expediente N.° 1091-2002-HC/TC.

 

5.      En el presente caso, se observa que la Resolución N.º 008-2009, de fecha 25 de agosto del 2009 (fojas 2), no esta debidamente motivada puesto que se advierte contradicción al fundamentar la subsistencia del peligro procesal ya que en el literal C, numero 2), del Considerando Cuarto se reconoce que el recurrente ha acompañado “ certificado domiciliario, entre otros documentos de probidad, (…) cuenta con familia, tiene una empresa familiar de confección de productos textiles turísticos, y que en la actualidad en el establecimiento penitenciario se dedica al trabajo de yute; sin embargo, se concluye que “no hay seguridad de que el procesado acuda a los llamados del órgano jurisdiccional (…) si se tiene en cuenta la forma y circunstancias de la comisión del hecho delictivo”.

 

6.      Este Tribunal Constitucional considera que “la forma y circunstancias de la comisión del hecho delictivo” no constituye criterio suficiente para determinar la intención de eludir a la justicia. En consecuencia, la demanda debe ser estimada, al haberse acreditado la vulneración del derecho invocado, resultando de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus, en consecuencia, NULA la Resolución N.º 008-2009, de fecha 25 de agosto del 2009, recaída en el Expediente N.º 2009-02; sin que ello signifique la excarcelación del accionante.

 

2.      Ordenar que en el día de notificada la presente sentencia se expida la resolución que corresponda, debidamente motivada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI