EXP. N.° 01186-2010-PA/TC
SANTA
JAIME
ALBERTO
OBESO
ROMERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de noviembre
de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime
Alberto Obeso Romero contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de mayo de 2009, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
alegando que el actor prestó servicios mediante contratos administrativos de
servicios (CAS) y que la vía correspondiente para resolver las controversias
suscitadas respecto de su aplicación es el proceso contencioso- administrativo,
y para acreditarlo adjunta las copias de los CAS. Asimismo, tacha los medios
probatorios denominados hojas de tareo,
por ser copias simples y no estar autorizadas por
El Quinto Juzgado Civil del Santa, con fecha 17 de agosto de 2009, declara fundada la excepción de incompetencia en razón de la materia y concluido el proceso, por considerar que la vía procesal idónea es el proceso contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 5.2) del Código Procesal Constitucional.
La Sala Superior competente confirma la apelada agregando, que de conformidad con el artículo 16 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, los conflictos derivados de la prestación de los servicios regulados por el Decreto Legislativo N.º 1057 se resuelven según las reglas del proceso contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS
§. Procedencia de la demanda
1. Teniendo en cuenta que tanto en primera como en segunda instancia se ha declarado fundada la excepción de incompetencia, en razón de la materia, cabe señalar que en la STC 00002-2010-PI/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, se estableció que el régimen CAS es un régimen laboral especial, razón por la que debe desestimarse dicha excepción.
2. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el actor en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.
3. Por su parte, la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.
4. Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
§. Análisis del caso concreto
5. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.
6. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios obrantes de fojas 52 a 55, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de duración del último contrato. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.
Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI