EXP. N.° 01188-2010-PA/TC
SANTA
JOSÉ
ADRIANO
AGUILAR
PEREDA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José
Adriano Aguilar Pereda contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia del Santa, de fojas 199, de
fecha 30 de diciembre de 2009, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el demandante interpuso
demanda de amparo contra la Universidad
Privada San Pedro de Chimbote, solicitando se declare fundada
su demanda por la vulneración de sus derechos al debido procedimiento, al Juez
Natural, a la pluralidad de instancias, de defensa y contradicción y al
trabajo. Refiere que se desempeñó como profesor principal de la Facultad de Derecho y
Ciencias Políticas hasta el 18 de junio de 2009 y como Jefe de Asesoría Legal
de la citada Universidad demandada hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha de
su renuncia, pero que se mantuvo en el cargo hasta abril de 2006. Manifiesta
que cuando se desempeñaba como asesor legal de la demandada, la Universidad realizó la
compra de unos inmuebles que contó con la conformidad de la Oficina de Asesoría Legal,
que no obstante, dicha compraventa habría sido irregular, siendo severamente
cuestionada por los medios de prensa, dando lugar a una investigación contra el
entonces Rector, el Jefe de Planeamiento Económico y el demandante. En el caso
de este último, se le atribuye el haber sido asesor legal de la empresa
vendedora, al momento de la compraventa, y a la vez de la Universidad compradora.
Además, se le atribuye el haber faltado a sus deberes laborales esenciales,
toda vez que en su calidad de Jefe de Asesoría Legal se encontraba obligado a
informar que el inmueble objeto de la transacción se encontraba en remate
judicial, omisión que habría causado un perjuicio económico a la Universidad
demandada. El demandante niega estos
hechos, señalando, por un lado que el inmueble no se encontraba en remate
judicial, y, por otro, que había dejado de ser asesor legal de la empresa
vendedora tiempo antes, por lo que no existía conflicto de intereses. Asimismo,
el demandante refiere que el procedimiento de separación definitiva al que fue
sometido fue irregular, pues no se habría seguido el procedimiento previsto en
el Reglamento de la
Universidad.
2.
Que a través de la STC N.º 0206-2005-PA, Caso
Baylón, este Tribunal ha precisado con carácter vinculante los criterios de
procedencia de la demanda de amparo en materia laboral.
3.
Que de acuerdo con los criterios de
procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 9º del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso, la parte demandante cuestiona la causa justa
de despido; siendo que la evaluación de las pretensiones donde se advierta la
existencia de hechos controvertidos, no es procedente en sede
constitucional. En consecuencia, por ser el asunto
controvertido materia del régimen laboral privado, debe ser rechazado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA