EXP. N.° 01189-2010-PHC/TC

LIMA

VÍCTOR PEREA

GUIZADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de julio de 2010

 

VISTOS

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don James Reátegui Sánchez, a favor de Víctor Perea Guizado, contra la resolución expedida por la Sexta Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 524, su fecha 8 de julio de 2009, y el voto de fecha 28 de setiembre del 2009, que se adhiere a la mayoría, que declararon improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 10 de julio de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, doña Masiel Peralta Reátegui, solicitando que: se declare la nulidad de la resolución del 6 de diciembre de 2005, que dispone formalizar denuncia contra el recurrente por los delitos de corrupción activa de funcionarios y colusión (Denuncia N.º 13-2005); la nulidad de todo lo actuado ya sea en sede del Ministerio Público o en sede judicial; y que la Primera Sala Penal Especial de Lima remita todos los actuados en el Expediente Nº 092-2006 a la Mesa Única de Partes del Ministerio Público, a fin de que el fiscal provincial competente se avoque al conocimiento y a la tramitación de la investigación preliminar a que hubiere lugar. Aduce la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, del principio de legalidad material y del derecho a la libertad individual.

 

Refiere que se ha verificado las citadas afectaciones y serias irregularidades durante la investigación preliminar ante la citada fiscalía, que culminaron con la formalización de la denuncia del 10 de diciembre de 2005, sin habérsele siquiera escuchado porque nunca recibió notificación alguna donde le pongan en conocimiento las imputaciones en su contra, con lo cual se le recortó su derecho de defensa; además, sostiene que no se le permitió ejercer sus derechos de contradicción y de ofrecer los medios de prueba que hubieran permitido destruir dichas imputaciones; y que el único sustento de la imputación del delito de corrupción de funcionarios fue la declaración de un aspirante a colaborador eficaz, que no fue sometida a ningún contradictorio ni corroborada con medio de prueba pertinente e idóneo; del mismo modo la imputación por el delito de colusión se sustentó en la declaración del aspirante a colaborador eficaz y en un informe pericial que revelaría supuestas irregularidades administrativas ajenas a su persona, pero que no acredita tanto la existencia de un perjuicio patrimonial para el Estado como los elementos típicos del delito de colusión; agregando el recurrente que no ha tenido la condición de funcionario público y que ha tomado conocimiento de la denuncia formalizada en la Primera Sala Penal Especial de Lima (Exp. Nº 09-2006), donde la fiscal superior ha formulado acusación por los referidos delitos, solicitando se le imponga una pena privativa de libertad de 15 años, sometiéndosele así a un proceso penal sin que le haya informado sobre dichas imputaciones que transgrede  su derechos a la libertad individual.     

  

2.     Que la Constitución (artículo 200º, inciso 1), acogiendo una concepción amplia del proceso de hábeas corpus, ha previsto que este proceso constitucional de la libertad procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 25º, in fine, establece que el hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio.

 

3.     Que la Constitución también establece en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictámenes previos a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. De lo que se colige que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su funciones persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

4.    Que sobre esta base este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. Las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

5.    Que en el caso de autos se advierte que los hechos alegados por el accionante como lesivos a los derechos invocados y que estarían materializados en la investigación preliminar y en la formalización de la denuncia (fojas 37), en modo alguno inciden de manera negativa sobre el derecho a la libertad personal, ni tampoco constituyen una amenaza a dicho derecho, esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual.

 

6.    Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ