EXP. N.° 01189-2010-PHC/TC
LIMA
VÍCTOR PEREA
GUIZADO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de julio de 2010
VISTOS
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don James Reátegui Sánchez,
a favor de Víctor Perea Guizado, contra la resolución
expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 10
de julio de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige
contra la fiscal de
Refiere que se ha verificado las
citadas afectaciones y serias irregularidades durante la investigación
preliminar ante la citada fiscalía, que culminaron con la formalización de la
denuncia del 10 de diciembre de 2005, sin habérsele siquiera escuchado porque
nunca recibió notificación alguna donde le pongan en conocimiento las
imputaciones en su contra, con lo cual se le recortó su derecho de defensa;
además, sostiene que no se le permitió ejercer sus derechos de contradicción y
de ofrecer los medios de prueba que hubieran permitido destruir dichas
imputaciones; y que el único sustento de la imputación del delito de corrupción
de funcionarios fue la declaración de un aspirante a colaborador eficaz, que no
fue sometida a ningún contradictorio ni corroborada con medio de prueba
pertinente e idóneo; del mismo modo la imputación por el delito de colusión se
sustentó en la declaración del aspirante a colaborador eficaz y en un informe
pericial que revelaría supuestas irregularidades administrativas ajenas a su
persona, pero que no acredita tanto la existencia de un perjuicio patrimonial
para el Estado como los elementos típicos del delito de colusión; agregando el
recurrente que no ha tenido la condición de funcionario público y que ha tomado
conocimiento de la denuncia formalizada en
2. Que
3. Que
4. Que sobre esta base este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. Las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.
5. Que en el caso de autos se advierte que los hechos alegados por el accionante como lesivos a los derechos invocados y que estarían materializados en la investigación preliminar y en la formalización de la denuncia (fojas 37), en modo alguno inciden de manera negativa sobre el derecho a la libertad personal, ni tampoco constituyen una amenaza a dicho derecho, esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual.
6. Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ