EXP. N.° 01190-2010-PHC/TC

LIMA

IGNACIO CECILIO

GARCÍA ABARCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Romero Bueno a favor de don Ignacio Cecilio García Abarca contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 594, su fecha 30 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 2 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, vocales Jara Huayta, Arce Villar y Pérez García-Blásquez, y los vocales de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, San Martín Castro, Valdez Roca, Lecaros Cornejo y Calderón Castillo, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 25 de mayo de 2006 y su confirmatoria por Ejecutoria Suprema de fecha 24 de agosto de 2006, en la instrucción en la fue condenado el favorecido a 25 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente N.° 2005-228).

 

Con tal propósito se afirma que mediante las resoluciones cuestionadas se condenó al favorecido con la prueba contundente del estado de gestación [de la supuesta agraviada] y el posterior nacimiento de una niña. Sin embargo, posterior a la condena del beneficiario la madre de la agraviada promovió un proceso civil sobre filiación judicial de paternidad extramatrimonial, en el que mediante Resolución de fecha 25 de mayo de 2009 se declaró fundada la oposición deducida por el favorecido y se dispuso que quedaba excluido de la presunta relación de parentesco respecto de la niña [fruto de la imputada violación], por considerar el Juez civil que conforme a la prueba pericial de ADN el actor no era padre biológico de la aludida niña. Precisa que el actor  fue condenado por haber violado y como resultado de tal ilícito había procreado una niña; es decir, que se le imputó una paternidad y además se le fijó una pensión alimenticia sin haberse llevado a cabo la prueba de ADN, que fue realizada de manera posterior, concluyéndose judicialmente que el condenado no es padre de la niña, afectando todo ello su derecho a la libertad personal y derechos conexos.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

 

3.    Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria por ejecutoria suprema, alegándose con tal propósito la vulneración del derecho a la libertad personal y sus derechos conexos. En efecto, este Colegiado aprecia que la pretendida nulidad de las resoluciones cuestionadas se sustenta en un alegato de valoración probatoria, esto es, en relación con la resolución judicial de naturaleza civil que excluye al favorecido del presunto parentesco ( padre biológico) respecto de la niña que ha sido procreada por la menor agraviada considerándose la prueba pericial de ADN, materia de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, puesto que la valoración de las pruebas que al efecto se actúen en el proceso ordinario es un aspecto que compete a la jurisdicción ordinaria y no a la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza [Cfr. STC N.os 06133-2007-PHC/TC y 05792-2007-PHC/TC, entre otras].

 

4.    Que por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia que establece el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución del juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de sus competencia [Cfr. STC N.° 2849-2004-HC/TC, Caso Luis Alberto Ramírez Miguel, entre otras].

 

5.    Que no obstante el rechazo de la demanda, este Tribunal considera pertinente acotar que el recurrente pretende la nulidad de las resoluciones judiciales mediante las cuales el favorecido fue condenado, sosteniendo sustancialmente que la condena obedece a la supuesta violación que tuvo como resultado que la menor agraviada procreara una niña y que incluso se le impuso una pensión alimenticia, resultando que todo ello es desvirtuado por el pronunciamiento judicial de naturaleza civil que lo excluye de ser el padre biológico de la aludida niña, alegato de la defensa que carece de verosimilitud en la medida en que este Colegiado observa que las sentencias condenatorias se sustentan en: i) la aceptación del propio favorecido, quien admitió haber mantenido relaciones sexuales con la agraviada precisando incluso la fecha de aquellas, y ii) la declaración de un testigo que sostiene que el beneficiario admitió que había violado a la menor agraviada; al respecto, si bien dichos pronunciamientos judiciales contienen la motivación en cuanto a la gestación de la agraviada y del posterior alumbramiento de una niña –argumento por el que se le fijó una pensión alimenticia, aquello no termina por invalidar dichas resoluciones; en todo caso, de cuestionarse las resoluciones condenatorias cabe el recurso de revisión en sede ordinaria, incidente en el que toca valorar el pronunciamiento judicial de naturaleza civil que lo excluye de ser el padre biológico de la niña así como los medios probatorios en la que se sostiene, lo cual, como ya se dijo, no es materia que competa a la justicia constitucional, por lo que en el presente caso corresponde el rechazo de la demanda .

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANIJVP