EXP. N.° 01191-2010-PHC/TC
LIMA
AMÍLCAR ANDÍA
ONOFRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2010, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Amílcar
Andía Onofre contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de
julio de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el
comandante de
Al respecto refiere que su detención policial se efectuó sin que exista flagrante delito o un mandato judicial que lo ordene. Afirma que la denuncia penal se efectuó por los delitos de homicidio calificado y robo agravado con subsecuente muerte (previstos en los artículos 109°, 188° y 189°, tercer párrafo, del Código Penal), abriéndose instrucción penal por dichos delitos; que posteriormente se dictó auto ampliatorio de instrucción modificando la calificación del ilícito por el de robo agravado con subsecuente muerte (previsto en el artículo 188° y 189°, tercer párrafo e inciso cuarto del primer párrafo, del Código Penal), esto es afectando su derecho de defensa al no habérsele hecho conocer dichos cargos ni recabado su declaración instructiva ampliatoria al respecto. Alega que se acogió a la ley de conclusión anticipada en el que aceptó ser autor del delito por el que se le acusa y que, sin embargo, en la sentencia, se señala que sólo lo hizo por el delito de robo agravado mas no por el de la subsecuentemente muerte del agraviado, lo que por tanto no tiene mayor trascendencia. Señala también que el tribunal supremo no advirtió la grave irregularidad de que en un acta de sesión se afirma que quien efectúa la lectura de las piezas, la requisitoria oral y presenta las conclusiones es el fiscal superior Cornejo Alpaca, cuando lo cierto es que las conclusiones escritas corresponden al fiscal superior adjunto Edmundo Miranda, dictamen este último que contiene correcciones en la fecha. Agrega que en la acusación fiscal por el delito de robo agravado con subsecuente muerte se requirió la actuación de ciertas diligencias pero en ningún momento se solicitó la declaración de la persona que solicitó el apoyo policial para su detención ni la diligencia de ratificación del dictamen pericial de protocolo de necroscopia, actuaciones aquellas que al no haberse materializado o solicitado trajeron consigo que al emitirse sentencia no se llegó a compulsar adecuadamente su responsabilidad penal y además que la pena impuesta haya sobrepasado su responsabilidad por el hecho, por lo que a la fecha se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de “Yanamilla”.
Realizada la investigación sumaria el Juez del Juzgado Mixto de Ayna señala que en el proceso penal en el que fue condenado el actor no existió ninguna irregularidad ni se afectó el derecho de defensa, el debido proceso u otros principios constitucionales. Por otra parte los vocales superiores emplazados manifiestan que en el caso penal del actor se ha garantizado el debido proceso y se llegó a emitir sentencia valorando todo los medios de prueba acopiados, asimismo que son falsos los cargos y argumentos de la demanda, advirtiendo que aquella tiene relación con la reevaluación de los actos procesales que se tramitaron en el expediente penal y que ello no tiene relación con la vía constitucional. De otro lado, los vocales supremos emplazados señalan que la resolución suprema cuestionada se encuentra motivada y que el caso penal se tramitó conforme a la ley penal vigente sin vulnerar la libertad individual o derechos del debido proceso.
El Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 23 de setiembre de 2009, declaró infunda la demanda por considerar que la vía constitucional no es la indicada para determinar si las partes ofrecieron o no medios de prueba, que se consideró la confesión sincera al graduar la pena y, en cuanto a la falta de la diligencia de toma de la declaración instructiva del actor por el delito materia de la ampliación del auto de apertura, señala que desde un inicio de la investigación preliminar el hecho punible e histórico que se imputa al demandante es el haber robado y asesinado al agraviado para poder sustraerle su vehículo.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la
demanda es que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción
de fecha 7 de diciembre de 2005, del auto ampliatorio de la instrucción de
fecha 30 de marzo de 2007, de la sentencia condenatoria de fecha 30 de octubre
de 2007, de
Por todo esto se alega vulneración de los derechos reclamados en los hechos de la demanda, afectación que se habría configurado con: a) la arbitraria detención policial del recurrente, b) la grave irregularidad de que en un acta de sesión de fecha 16 de octubre de 2007 se afirma que quien presenta las conclusiones y otros es un determinado fiscal superior cuando lo cierto es que las conclusiones escritas corresponden a otro, pronunciamiento fiscal este último que contiene correcciones en la fecha de emisión, c) inicialmente se le abrió instrucción por los delitos de homicidio calificado y robo agravado con subsecuente muerte (previstos en los artículos 109.2, 188° y 189°, tercer párrafo, del Código Penal), sin embargo luego se amplió la instrucción modificando la calificación del hecho al delito de robo agravado con subsecuente muerte (previsto en el artículo 188° y 189°, tercer párrafo e inciso cuarto del primer párrafo, del Código Penal), esto último sin que se le haya hecho conocer dichos cargos ni se haya recabado su declaración instructiva ampliatoria al respecto, para luego dictarse la acusación fiscal por el delito de robo agravado con subsecuente muerte, d) se acogió la ley de conclusión anticipada en el que aceptó ser autor del delito que se le acusa, sin embargo en la sentencia condenatoria se señala que sólo aceptó el robo agravado mas no la subsecuente muerte, y finalmente e) no se solicitó las diligencias de la declaración de la persona que solicitó el apoyo policial para su detención ni la ratificación del dictamen pericial de protocolo de necroscopia, de lo que resulta que no se ha llegado ha compulsar adecuadamente su responsabilidad penal y que la pena que le fue impuesta sobrepasa la responsabilidad por el hecho penal.
2.
En este contexto, en cuanto a la presunta arbitrariedad que habría constituido la detención policial del actor corresponde el rechazo del hábeas corpus en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el inciso 5 del artículo 5° del Código procesal Constitucional, esto en la medida que dicho supuesto agravio al derecho a la libertad personal ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda, resultando que a la fecha el actor no se encuentra bajo la sujeción policial que se cuestiona sino recluido en un establecimiento penitenciario en cumplimiento de una sentencia condenatoria confirmada por resolución suprema, pronunciamiento judicial este último del que a la fecha dimana la restricción a su derecho a la libertad personal [Cfr. RTC 06205-2008-PHC/TC].
De la misma forma, en cuanto al cuestionamiento a las presuntas irregularidades que constituirían que: i) el hecho que en un acta judicial se señalase a un fiscal superior en lugar de a otro, ii) el documento que contiene las conclusiones fiscales evidencia correcciones en su fecha de emisión, iii) no se haya llegado ha compulsar adecuadamente su responsabilidad penal al no haberse llevado a cabo dos diligencias probatorias, y iv) la pena impuesta habría sobrepasado su responsabilidad por el hecho penal, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal improcedencia contenida en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, por falta de conexidad directa con una afectación concreta del derecho a la libertad individual. Al respecto cabe destacar que este Tribunal viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la subsunción de las conductas en determinado tipo penal, así como los temas de valoración de las pruebas penales no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional encargada de examinar casos de otra naturaleza. [Cfr. RTC 2849-2004-HC/TC y RTC 05157-2007-PHC/TC, entre otras]; lo mismo ocurre en cuanto a la graduación de las penas dentro del marco legal [Cfr. RTC 05844-2009-PHC/TC]. Asimismo, las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y no resultan decisorias sobre lo que la judicatura resuelva [Cfr. STC 07961-2006-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras], pues sus actuaciones son postulatorias y/o requirentes a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 00475-2010-PHC/TC].
3.
Ahora bien, en este
punto es oportuno indicar que el derecho de defensa, reconocido en inciso 14
del artículo 139° de
4. No obstante lo anterior es de advertirse que dicha falta de concordancia entre los términos de la acusación y de la sentencia no siempre resulta vulneratoria del derecho de defensa. Al respecto este Tribunal ha identificado ciertos supuestos en los que si bien no hubo correlación entre acusación y sentencia, tal desvinculación no resultaba vulneratoria del derecho de defensa. Entre ellos se puede citar aquellos casos en los que se condenaba al justiciable por un delito más leve que el que fue materia de acusación [Cfr. STC y 1230-2002-HC/TC] y aquellos casos en los que el tipo penal por el que fue condenado se encontraba subsumido en aquél que fue materia de acusación [Cfr. SSTC 04799-2007-PHC/TC y 2179-2006-PHC/TC, entre otras].
En el presente caso, tal como
refiere el propio actor en su demanda, se advierte que mediante
5.
Finalmente, a fojas
511 de los actuados corre el Acta de Sesión Pública de fecha 27 de agosto de
2007 en la que
En este sentido, de los fundamentos
de la sentencia condenatoria de fecha 30 de octubre de 2007 (fojas 1405) se
aprecia la argumentación en el sentido de que: iniciada la audiencia pública
de juzgamiento con la presencia de los acusados (entre ellos el actor)
se le preguntó si admitía su responsabilidad frente a los hechos acusados,
quien (a diferencia de uno de sus coprocesados)
sostuvo “ser responsable[] del delito que se le[] acusa y
acepta[] abonar el monto de reparación civil (...)”, contexto en el
cual
6. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado afectación a los derechos a la tutela efectiva, al debido proceso (derecho de defensa), a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la legalidad procesal penal, en conexidad con el derecho a la libertad individual del actor.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus en cuanto a los extremos expuestos en el fundamento 2 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la afectación de los derechos de la libertad personal invocados, conforme a lo expuesto en los fundamentos 4 y 5 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI