EXP. N.° 01191-2010-PHC/TC

LIMA

AMÍLCAR ANDÍA

ONOFRE

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2010, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amílcar Andía Onofre contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1771, su fecha 15 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 1 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el comandante de la Comisaría de San Francisco de Ayacucho, señor Mario Eraso Rojas, el fiscal de la Fiscalía Mixta de San Franciso, señor Freddy Gutiérrez Crespo, el juez del Juzgado Mixto de Ayna San Francisco, señor Luis Rodríguez Tenorio, los vocales de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores Arce Villar, Olarte Arteaga y Pérez García-Blásquez, y los vocales de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Gonzales Campos R. O., Lecaros Cornejo, Valdez Roca, Molina Ordóñez y Vinatea Medina, denunciando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la tutela efectiva, al debido proceso, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la legalidad procesal, solicitando que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción, del auto ampliatorio de la instrucción, de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria por resolución suprema, y que en consecuencia se disponga su inmediata libertad.

 

Al respecto refiere que su detención policial se efectuó sin que exista flagrante delito o un mandato judicial que lo ordene. Afirma que la denuncia penal se efectuó por los delitos de homicidio calificado y robo agravado con subsecuente muerte (previstos en los artículos 109°, 188° y 189°, tercer párrafo, del Código Penal), abriéndose instrucción penal por dichos delitos; que posteriormente se dictó auto ampliatorio de instrucción modificando la calificación del ilícito por el de robo agravado con subsecuente muerte (previsto en el artículo 188° y 189°, tercer párrafo e inciso cuarto del primer párrafo, del Código Penal), esto es afectando su derecho de defensa al no habérsele hecho conocer dichos cargos ni recabado su declaración instructiva ampliatoria al respecto. Alega que se acogió a la ley de conclusión anticipada en el que aceptó ser autor del delito por el que se le acusa y que, sin embargo, en la sentencia, se señala que sólo lo hizo por el delito de robo agravado mas no por el de la subsecuentemente muerte del agraviado, lo que por tanto no tiene mayor trascendencia. Señala también que el tribunal supremo no advirtió la grave irregularidad de que en un acta de sesión se afirma que quien efectúa la lectura de las piezas, la requisitoria oral y presenta las conclusiones es el fiscal superior Cornejo Alpaca, cuando lo cierto es que las conclusiones escritas corresponden al fiscal superior adjunto Edmundo Miranda, dictamen este último que contiene correcciones en la fecha. Agrega que en la acusación fiscal por el delito de robo agravado con subsecuente muerte se requirió la actuación de ciertas diligencias pero en ningún momento se solicitó la declaración de la persona que solicitó el apoyo policial para su detención ni la diligencia de ratificación del dictamen pericial de protocolo de necroscopia, actuaciones aquellas que al no haberse materializado o solicitado trajeron consigo que al emitirse sentencia no se llegó a compulsar adecuadamente su responsabilidad penal y además que la pena impuesta haya sobrepasado su responsabilidad por el hecho, por lo que a la fecha se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de “Yanamilla”.

 

Realizada la investigación sumaria el Juez del Juzgado Mixto de Ayna señala que en el proceso penal en el que fue condenado el actor no existió ninguna irregularidad ni se afectó el derecho de defensa, el debido proceso u otros principios constitucionales. Por otra parte los vocales superiores emplazados manifiestan que en el caso penal del actor se ha garantizado el debido proceso y se llegó a emitir sentencia valorando todo los medios de prueba acopiados, asimismo que son falsos los cargos y argumentos de la demanda, advirtiendo que aquella tiene relación con la reevaluación de los actos procesales que se tramitaron en el expediente penal y que ello no tiene relación con la vía constitucional. De otro lado, los vocales supremos emplazados señalan que la resolución suprema cuestionada se encuentra motivada y que el caso penal se tramitó conforme a la ley penal vigente sin vulnerar la libertad individual o derechos del debido proceso.

 

El Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 23 de setiembre de 2009, declaró infunda la demanda por considerar que la vía constitucional no es la indicada para determinar si las partes ofrecieron o no medios de prueba, que se consideró la confesión sincera al graduar la pena y, en cuanto a la falta de la diligencia de toma de la declaración instructiva del actor por el delito materia de la ampliación del auto de apertura, señala que desde un inicio de la investigación preliminar el hecho punible e histórico que se imputa al demandante es el haber robado y asesinado al agraviado para poder sustraerle su vehículo.

 

La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por similares fundamentos, agregando que el delito materia del auto ampliatorio de la instrucción se subsume en el delito de homicidio calificado que ya había sido materia de la instrucción.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 7 de diciembre de 2005, del auto ampliatorio de la instrucción de fecha 30 de marzo de 2007, de la sentencia condenatoria de fecha 30 de octubre de 2007, de la Resolución Suprema de fecha 6 de mayo de 2008, y que en consecuencia se disponga su inmediata libertad en la ejecución de sentencia que viene cumpliendo como autor del delito de robo agravado con subsecuentemente muerte (Expediente N.° 2005-0148).

 

       Por todo esto se alega vulneración de los derechos reclamados en los hechos de la demanda, afectación que se habría configurado con: a) la arbitraria detención policial del recurrente, b) la grave irregularidad de que en un acta de sesión de fecha 16 de octubre de 2007 se afirma que quien presenta las conclusiones y otros es un determinado fiscal superior cuando lo cierto es que las conclusiones escritas corresponden a otro, pronunciamiento fiscal este último que contiene correcciones en la fecha de emisión, c) inicialmente se le abrió instrucción por los delitos de homicidio calificado y robo agravado con subsecuente muerte (previstos en los artículos 109.2, 188° y 189°, tercer párrafo, del Código Penal), sin embargo luego se amplió la instrucción modificando la calificación del hecho al delito de robo agravado con subsecuente muerte (previsto en el artículo 188° y 189°, tercer párrafo e inciso cuarto del primer párrafo, del Código Penal), esto último sin que se le haya hecho conocer dichos cargos ni se haya recabado su declaración instructiva ampliatoria al respecto, para luego dictarse la acusación fiscal por el delito de robo agravado con subsecuente muerte, d) se acogió la ley de conclusión anticipada en el que aceptó ser autor del delito que se le acusa, sin embargo en la sentencia condenatoria se señala que sólo aceptó el robo agravado mas no la subsecuente muerte, y finalmente e) no se solicitó las diligencias de la declaración de la persona que solicitó el apoyo policial para su detención ni la ratificación del dictamen pericial de protocolo de necroscopia, de lo que resulta que no se ha llegado ha compulsar adecuadamente su responsabilidad penal y que la pena que le fue impuesta sobrepasa la responsabilidad por el hecho penal.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos como son los reclamados en los hechos de la demanda, claro está, siempre que exista una incidencia negativa concreta entre éstos derechos respecto de la libertad personal. Sin embargo, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de la libertad individual cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o la violación o se ha convertido en irreparable, esto en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el inciso 5 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

En este contexto, en cuanto a la presunta arbitrariedad que habría constituido la detención policial del actor corresponde el rechazo del hábeas corpus en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el inciso 5 del artículo 5° del Código procesal Constitucional, esto en la medida que dicho supuesto agravio al derecho a la libertad personal ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda, resultando que a la fecha el actor no se encuentra bajo la sujeción policial que se cuestiona sino recluido en un establecimiento penitenciario en cumplimiento de una sentencia condenatoria confirmada por resolución suprema, pronunciamiento judicial este último del que a la fecha dimana la restricción a su derecho a la libertad personal [Cfr. RTC 06205-2008-PHC/TC].

 

De la misma forma, en cuanto al cuestionamiento a las presuntas irregularidades que constituirían que: i) el hecho que en un acta judicial se señalase a un fiscal superior en lugar de a otro, ii) el documento que contiene las conclusiones fiscales evidencia correcciones en su fecha de emisión, iii) no se haya llegado ha compulsar adecuadamente su responsabilidad penal al no haberse llevado a cabo dos diligencias probatorias, y iv) la pena impuesta habría sobrepasado su responsabilidad por el hecho penal, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal improcedencia contenida en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, por falta de conexidad directa con una afectación concreta del derecho a la libertad individual. Al respecto cabe destacar que este Tribunal viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la subsunción de las conductas en determinado tipo penal, así como los temas de valoración de las pruebas penales no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional encargada de examinar casos de otra naturaleza. [Cfr. RTC 2849-2004-HC/TC y RTC 05157-2007-PHC/TC, entre otras]; lo mismo ocurre en cuanto a la graduación de las penas dentro del marco legal [Cfr. RTC 05844-2009-PHC/TC]. Asimismo, las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y no resultan decisorias sobre lo que la judicatura resuelva [Cfr. STC 07961-2006-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras], pues sus actuaciones son postulatorias y/o requirentes a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 00475-2010-PHC/TC].

      

3.        Ahora bien, en este punto es oportuno indicar que el derecho de defensa, reconocido en inciso 14 del artículo 139° de la Constitución, permite que los justiciables, en la determinación de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. En este sentido este Colegiado ha tenido oportunidad de señalar que resultan vulneratorias del derecho de defensa aquellas condenas por delitos que no fueron comprendidos en la acusación fiscal y que, por ende, no pudieron ser objeto del contradictorio dentro del proceso penal [Cfr. SSTC 1029-2000-HC/TC; 2082-2002-HC/TC y 1230-2002-HC/TC]. En efecto, resultaría vulneratorio del derecho de defensa si el procesado ejerciendo su defensa respecto de determinados cargos termina siendo condenado por otros.

 

4.        No obstante lo anterior es de advertirse que dicha falta de concordancia entre los términos de la acusación y de la sentencia no siempre resulta vulneratoria del derecho de defensa. Al respecto este Tribunal ha identificado ciertos supuestos en los que si bien no hubo correlación entre acusación y sentencia, tal desvinculación no resultaba vulneratoria del derecho de defensa. Entre ellos se puede citar aquellos casos en los que se condenaba al justiciable por un delito más leve que el que fue materia de acusación [Cfr. STC y 1230-2002-HC/TC] y aquellos casos en los que el tipo penal por el que fue condenado se encontraba subsumido en aquél que fue materia de acusación [Cfr. SSTC 04799-2007-PHC/TC y 2179-2006-PHC/TC, entre otras].

 

En el presente caso, tal como refiere el propio actor en su demanda, se advierte que mediante la Acusación Fiscal N.° 112-2007-MP-1FSM-AY, de fecha 24 de julio de 2007, el representante del Ministerio Público acusó al recurrente por el delito de robo agravado con subsecuente muerte y solicitó que se le imponga la pena de cadena perpetua (fojas 1356). Por lo tanto resulta evidente que el actor conocía de manera cierta e inequívoca de  los hechos imputados y los cargos que pesaban en su contra, por lo que tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el delito que finalmente fue sancionado en la sentencia.

 

5.        Finalmente, a fojas 511 de los actuados corre el Acta de Sesión Pública de fecha 27 de agosto de 2007 en la que la Sala Superior demandada, en aplicación del artículo 5° la Ley N.° 28122 de conclusión anticipada de la instrucción (artículo referido a la confesión sincera y conclusión anticipada del debate oral), preguntó al actor si aceptaba ser autor o partícipe del delito materia de la acusación y responsable de la reparación civil, resultando que éste –a diferencia de uno de sus coprocesados– acepta ser autor del delito por el cual se le acusa así como responsable del monto de la reparación civil, discusión procesal ante la cual el órgano judicial resuelve argumentando que atendiendo que sólo dos de los acusados reconocieron su responsabilidad en los hechos penales se proseguirá con el trámite del proceso penal conforme a su estado procesal, ello “para el mejor esclarecimiento de los [hechos] y mantener la unidad del juicio oral”, sin perjuicio de tenerse presente dicho acogimiento a la referida ley al momento de emitirse la sentencia; motivación que estando acorde a lo establecido en el inciso 4 del artículo 5° de la mencionada ley, no resulta vulneratoria de los derechos reclamados en la demanda.

 

En este sentido, de los fundamentos de la sentencia condenatoria de fecha 30 de octubre de 2007 (fojas 1405) se aprecia la argumentación en el sentido de que: iniciada la audiencia pública de juzgamiento con la presencia de los acusados (entre ellos el actor) se le preguntó si admitía su responsabilidad frente a los hechos acusados, quien (a diferencia de uno de sus coprocesados) sostuvo ser responsable[] del delito que se le[] acusa y acepta[] abonar el monto de reparación civil (...)”, contexto en el cual la Sala Superior emplazada concluyó en imponer treinta años de pena privativa de la libertad en contra del actor, condena que resultó ser más favorable respecto de la solicitada por el representante del Ministerio Público (cadena perpetua), favorabilidad que se mantuvo incluso al ser agravada a través de la resolución suprema que confirmó la sentencia. Por tanto, este Colegiado advierte que la confesión sincera del actor ha sido considerada por la Sala superior emplazada al momento de sentenciarlo –a propósito de lo señalado en el Acta de Sesión Pública de fecha 27 de agosto de 2007–, sentencia condenatoria que al imponer la pena privativa de la libertad requerida por el representante del Ministerio Público no ha causado un agravio al derecho a la libertad individual de don Amílcar Andía Onofre que pueda reputarse de inconstitucional en este aspecto.

 

6.        En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado afectación a los derechos a la tutela efectiva, al debido proceso (derecho de defensa), a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la legalidad procesal penal, en conexidad con el derecho a la libertad individual del actor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus en cuanto a los extremos expuestos en el fundamento 2 supra.

 

2.    Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la afectación de los derechos de la libertad personal invocados, conforme a lo expuesto en los fundamentos 4 y 5 supra.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI