EXP. N.° 01192-2010-PHD/TC

PASCO

FISHER IRVING

ÁLVAREZ CARHUACHÍN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de junio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fisher Irving Álvarez Carhuachín, apoderado de doña Nely Carhuachin Carranza, contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 214, su fecha 17 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de junio de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Huayllay, Pasco, con el objeto que se le otorgue el derecho a la información de acuerdo a la Ley N.º 29091, reglamentado por el Decreto Supremo N.º 004-2008-PCM, referente a la publicación de diversos dispositivos legales en el Portal del Estado Peruano y en portales institucionales; asimismo, solicita la información que le es negada de los procedimientos administrativos que tiene con la municipalidad relacionados con el negocio de su poderdante, en los que se le ha causado indefensión, debido al desconocimiento de los dispositivos legales.

 

Sostiene que en la municipalidad demandada viene tramitando una licencia de funcionamiento de un negocio comercial, la que no puede materializarse porque carecen de información debido a los abusos de que es objeto, pues se le requiere requisitos que no se encuentran vigentes. Refiere que al ingresar al portal electrónico de la emplazada, nunca encontró la información a que hace referencia el artículo 2º de la Ley N 29091. Asimismo, afirma que conforme al artículo 61º del Código Procesal Constitucional, se le debe otorgar información incluso de expedientes terminados o en trámite.

 

El Alcalde de la Municipalidad emplazada contesta la demanda el 14 de octubre de 2008, solicitando que la misma sea declarada infundada, pues, entre otras razones, refiere que la carta remitida por la parte demandante el 30 de mayo de 2008 fue contestada el 9 de junio del mismo año.

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Pasco, con fecha 14 de julio de 2009 (f. 145), declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión está más referida al medio de acceso a la información que al derecho de información, el cual puede materializarse por cualquier otro medio distinto al servicio de internet.

 

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco confirmó la resolución apelada, atendiendo a que la información solicitada y que se pretende se publique en el portal institucional, no guarda coherencia con los trámites de otorgamiento de licencia municipal que la parte demandante viene solicitando y que sí incidirían en la vulneración de su derecho a la información.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que la Municipalidad Distrital de Huayllay - Pasco entregue al demandante la información vinculada a los procedimientos administrativos que tiene con dicha corporación, así como aquella que en virtud de la aplicación de la Ley N.º 29091 y su reglamento debía estar publicada en el portal electrónico de la entidad edil.

 

2.      A fojas 7 y siguientes corre el documento presentado por el demandante ante la municipalidad emplazada, solicitando la documentación a que se ha hecho referencia.

 

3.      Dicho pedido mereció la respuesta de la entidad demandada el 9 de junio de 2006, y que en copia corre a f. 56, en la cual el Juez de Paz deja constancia de la negativa a ser recibida.

 

En dicha carta, el Alcalde de la corporación emplazada refiere que no se señaló de manera concreta el procedimiento administrativo del cual se necesita información, y que se requirió a la parte demandante para que precise cuál es la información que necesita, indicándosele que ella le será entregada en el plazo más breve, siendo de su completa responsabilidad los costos que irroguen las copias fedateadas de los instrumentos de gestión; asimismo, afirma que se le ofreció que si lo prefiere, se le otorgará en un medio magnético que es menos costoso, para lo cual debería coordinar con la Oficina de Secretaría General.

 

4.      Respecto de la información vinculada con los instrumentos de gestión, se advierte que la municipalidad emplazada ha dado una respuesta adecuada, aunque con posterioridad a la interposición de la demanda, razón por la cual corresponde desestimar dicho extremo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, en aplicación del artículo 1º del Código Procesal Constitucional. De otro lado, aunque la parte demandante se negó a recepcionar la carta remitida por la administración municipal, ello no invalida la respuesta que aquella pretendió dar, que, de ser el caso, sería similar a la que podría ordenar el juez constitucional en un supuesto como el de autos; en consecuencia, no corresponde emitir pronunciamiento sobre este extremo, sino únicamente sobre el vinculado con la información requerida respecto a los procedimientos administrativos que la parte demandante tiene con la corporación emplazada.

 

Ámbito protegido del derecho de acceso a la información “pública”

 

5.      El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución de 1993. Asimismo, y como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se encuentra reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (caso Claude Reyes vs. Chile, del 19 de setiembre del 2006, fundamento 77). En términos generales, este derecho consiste en la facultad que tiene toda persona de solicitar y acceder a la información que se encuentra en poder de las entidades estatales.

 

6.      Como ya lo ha expresado este Tribunal Constitucional, el derecho de acceso a la información pública tiene una vertiente individual y una colectiva. La primera centra su relevancia en el beneficio individual que la persona tiene al acceder a la información pública solicitada, con lo que puede ejercer otros derechos de relevancia constitucional, como la libertad de investigación, de opinión o de participación ciudadana. La vertiente colectiva, en cambio, comprende a la información pública como un “auténtico bien público o colectivo, que ha de estar al alcance de cualquier individuo, no sólo con el fin de posibilitar la plena eficacia de los principios de publicidad y transparencia de la Administración Pública, en los que se funda el régimen republicano, sino también como un medio de control institucional sobre los representantes de la sociedad; y también, desde luego, para instar el control sobre aquellos particulares que se encuentran en la capacidad de poder inducir o determinar las conductas de otros particulares o, lo que es más grave en una sociedad como la que nos toca vivir, su misma subordinación” [STC 01797-2002-HD/TC, fundamentos 10 y 11]. Evidentemente, ambas dimensiones conforman indisolublemente este derecho, respondiendo tal división a una finalidad didáctica que permita presentar un análisis detallado de su estructura.

 

7.      De otro lado, el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública es que nadie pueda ser arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos del Estado o personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejerzan función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización. Asimismo, tal como lo expresa el artículo 2, inciso 5 de la Constitución, la persona que solicite la información pública solo tendrá que abonar el costo que suponga tal pedido. Dicho costo tendrá que ser proporcional, quedando vedada cualquier exigencia de pagos exagerados, ya que, de lo contrario, también se estará afectando el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública.

 

8.      De acuerdo a lo expuesto, las vulneraciones del derecho al acceso a la información pública pueden clasificarse en dos tipos: a) por omisión: cuando la solicitud no es contestada; y, b) por acción: cuando se niega arbitraria y expresamente la información solicitada o se condiciona la entrega de la información a un pago desproporcionado.

 

9.      Ahora bien, como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional, el derecho de acceso a la información pública es una modalidad o concreción del derecho de petición [STC 1797-2002-HD/TC, fundamentos 5-7], que está conformado por dos aspectos: 1) La libertad de la persona de formular pedidos por escrito ante autoridad competente; y, 2) La obligación de dicha autoridad de dar respuesta al peticionante por escrito y en un plazo razonable [STC 1042-2002-AA/TC, fundamento 2.2.4.]. Por consiguiente, es claro que la sola omisión de contestar solicitudes de acceso a la información constituye ya una vulneración a tal derecho.

 

Análisis del caso

 

10.  Resulta claro que la parte demandante cuando presentó su solicitud, no expresó qué documentación requería o a qué procedimiento administrativo hacía referencia; sin embargo, ello no puede dar lugar a una respuesta como la de autos, sobre todo porque la documentación obra en poder de la parte emplazada y porque a falta del detalle expuesto, debe entenderse que el pedido está referido a la totalidad de la documentación que corre en cada uno de tales expedientes.

 

11.  Por ello, cabe tener presente que corresponde a la parte emplazada entregar la documentación solicitada, independientemente del costo que dicho trámite genere, dado que el mismo es de absoluta responsabilidad del requirente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos, en el extremo referido a la entrega de la información vinculada a los instrumentos de gestión de la corporación emplazada, al haberse producido la sustracción de la materia, conforme a lo expuesto en el fundamento 4, supra.

 

2.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data por haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública, en relación a la solicitud de la documentación vinculada a los procedimientos administrativos que la parte demandante, sus representantes o apoderados tramitan o han tramitado ante dicha corporación municipal, previo pago sobre el importe de la información requerida por la demandante, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM).

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ