PASCO
FISHER IRVING
ÁLVAREZ CARHUACHÍN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de junio de 2010,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Fisher Irving
Álvarez Carhuachín, apoderado de doña Nely Carhuachin Carranza, contra
la resolución de
Con fecha 30 de junio de 2008, el recurrente interpone
demanda de hábeas data contra el Alcalde de
Sostiene que en la municipalidad demandada viene
tramitando una licencia de funcionamiento de un negocio comercial, la que no
puede materializarse porque carecen de información debido a los abusos de que
es objeto, pues se le requiere requisitos que no se encuentran vigentes.
Refiere que al ingresar al portal electrónico de la emplazada, nunca encontró
la información a que hace referencia el artículo 2º de
El Alcalde de
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Pasco, con fecha 14 de julio de 2009 (f. 145), declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión está más referida al medio de acceso a la información que al derecho de información, el cual puede materializarse por cualquier otro medio distinto al servicio de internet.
FUNDAMENTOS
1.
La demanda tiene por objeto que
2. A fojas 7 y siguientes corre el documento presentado por el demandante ante la municipalidad emplazada, solicitando la documentación a que se ha hecho referencia.
3. Dicho pedido mereció la respuesta de la entidad demandada el 9 de junio de 2006, y que en copia corre a f. 56, en la cual el Juez de Paz deja constancia de la negativa a ser recibida.
En dicha carta, el Alcalde de la corporación emplazada
refiere que no se señaló de manera concreta el procedimiento administrativo del
cual se necesita información, y que se requirió a la parte demandante para que
precise cuál es la información que necesita, indicándosele que ella le será
entregada en el plazo más breve, siendo de su completa responsabilidad los
costos que irroguen las copias fedateadas de los
instrumentos de gestión; asimismo, afirma que se le ofreció que si lo prefiere,
se le otorgará en un medio magnético que es menos costoso, para lo cual debería
coordinar con
4. Respecto de la información vinculada con los instrumentos de gestión, se advierte que la municipalidad emplazada ha dado una respuesta adecuada, aunque con posterioridad a la interposición de la demanda, razón por la cual corresponde desestimar dicho extremo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, en aplicación del artículo 1º del Código Procesal Constitucional. De otro lado, aunque la parte demandante se negó a recepcionar la carta remitida por la administración municipal, ello no invalida la respuesta que aquella pretendió dar, que, de ser el caso, sería similar a la que podría ordenar el juez constitucional en un supuesto como el de autos; en consecuencia, no corresponde emitir pronunciamiento sobre este extremo, sino únicamente sobre el vinculado con la información requerida respecto a los procedimientos administrativos que la parte demandante tiene con la corporación emplazada.
Ámbito protegido del derecho
de acceso a la información “pública”
5.
El
derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido
en el inciso 5 del artículo 2 de
6.
Como ya lo ha expresado este Tribunal
Constitucional, el derecho de acceso a la información pública tiene una
vertiente individual y una colectiva. La primera centra su relevancia en el
beneficio individual que la persona tiene al acceder a la información pública
solicitada, con lo que puede ejercer otros derechos de relevancia
constitucional, como la libertad de investigación, de opinión o de
participación ciudadana. La vertiente colectiva, en cambio, comprende a la
información pública como un “auténtico bien público o colectivo, que ha de
estar al alcance de cualquier individuo, no sólo con el fin de posibilitar la
plena eficacia de los principios de publicidad y transparencia de
7.
De otro lado, el contenido
constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública es
que nadie pueda ser arbitrariamente impedido de acceder a la información que
guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos del Estado o
personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o
ejerzan función administrativa, en virtud de concesión, delegación o
autorización. Asimismo, tal como lo expresa el artículo 2, inciso 5 de
8. De acuerdo a lo expuesto, las vulneraciones del derecho al acceso a la información pública pueden clasificarse en dos tipos: a) por omisión: cuando la solicitud no es contestada; y, b) por acción: cuando se niega arbitraria y expresamente la información solicitada o se condiciona la entrega de la información a un pago desproporcionado.
9. Ahora bien, como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional, el derecho de acceso a la información pública es una modalidad o concreción del derecho de petición [STC 1797-2002-HD/TC, fundamentos 5-7], que está conformado por dos aspectos: 1) La libertad de la persona de formular pedidos por escrito ante autoridad competente; y, 2) La obligación de dicha autoridad de dar respuesta al peticionante por escrito y en un plazo razonable [STC 1042-2002-AA/TC, fundamento 2.2.4.]. Por consiguiente, es claro que la sola omisión de contestar solicitudes de acceso a la información constituye ya una vulneración a tal derecho.
Análisis
del caso
10. Resulta claro que la parte demandante cuando presentó su solicitud, no expresó qué documentación requería o a qué procedimiento administrativo hacía referencia; sin embargo, ello no puede dar lugar a una respuesta como la de autos, sobre todo porque la documentación obra en poder de la parte emplazada y porque a falta del detalle expuesto, debe entenderse que el pedido está referido a la totalidad de la documentación que corre en cada uno de tales expedientes.
11. Por ello, cabe tener presente que corresponde a la parte emplazada entregar la documentación solicitada, independientemente del costo que dicho trámite genere, dado que el mismo es de absoluta responsabilidad del requirente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos, en el extremo referido a la entrega de la información vinculada a los instrumentos de gestión de la corporación emplazada, al haberse producido la sustracción de la materia, conforme a lo expuesto en el fundamento 4, supra.
2.
Declarar
FUNDADA la demanda de hábeas data por
haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información
pública,
en relación a la solicitud de la documentación vinculada a los procedimientos
administrativos que la parte demandante, sus representantes o apoderados
tramitan o han tramitado ante dicha
corporación municipal, previo pago sobre el importe de la información requerida
por la demandante, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 13 del
Reglamento de
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ