EXP. N.º
1193-2010-PHC/TC
LIMA
PEDRO ALEJANDRINO
OYOLA BARAZORDA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro
Alejandrino Oyola Barazorda contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 23 de junio de
2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra
Señala que en el proceso que se le sigue por la comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos –falsedad ideológica y otros (Expediente 372-2004), no se le corrió traslado de la pericia grafotécnica practicada, por lo que mediante escrito de fecha 24 de abril del 2009 solicitó la nulidad de todo lo actuado; que en respuesta a ello, la jueza emplazada emite un decreto de fecha 28 de abril del 2009, en el que declara que “lo resolverá luego del informe oral, conjuntamente con la sentencia al haber sido interpuesta cuando los autos se encontraban con acusación fiscal”; arguye que se intenta sentenciarlo sin antes resolver la nulidad planteada.
2.
Que
3. Que este Tribunal ha señalado que no se amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal cuando el proceso penal ya está en su fase final y que lo constitucionalmente corresponde es proceder a la lectura de sentencia, siendo lo correcto citar a las partes cuando el fallo sea condenatorio. Es más, la privación de la libertad efectiva mediante una sentencia condenatoria firme tampoco resulta per se inconstitucional, a menos que esta vulnere derechos fundamentales (derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, entre otras).
4.
Que asimismo, conforme a los
artículos 4,
5 y 6 del Decreto Legislativo 124, concluida la etapa de instrucción, el Fiscal
Provincial emitirá el pronunciamiento de ley, y con el pronunciamiento del
Fiscal Provincial, los autos se pondrán de manifiesto en
5. Que por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustentan no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución del juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de sus competencia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA