EXP. N.º 1193-2010-PHC/TC

LIMA

PEDRO ALEJANDRINO

OYOLA BARAZORDA

               

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Alejandrino Oyola Barazorda contra la resolución expedida por la Quinta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 184, su fecha 8 de enero del año 2010, que declaró improcedente la demanda la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Penal, doña María del Carmen Bless Cabrejas. Alega la vulneración de sus derechos a la motivación de resoluciones judiciales, a la defensa, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

Señala que en el proceso que se le sigue por la comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos –falsedad ideológica y otros (Expediente 372-2004), no se le corrió traslado de la pericia grafotécnica practicada, por lo que mediante escrito de fecha 24 de abril del 2009 solicitó la nulidad de todo lo actuado; que en respuesta a ello, la jueza emplazada emite un decreto de fecha 28 de abril del 2009, en el que declara que “lo resolverá luego del informe oral, conjuntamente con la sentencia al haber sido interpuesta cuando los autos se encontraban con acusación fiscal”; arguye que se intenta sentenciarlo sin antes resolver la nulidad planteada.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que mediante el hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

 

3.        Que este Tribunal ha señalado que no se amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal cuando el proceso penal ya está en su fase final y que lo constitucionalmente corresponde es proceder a la lectura de sentencia, siendo lo correcto citar a las partes cuando el fallo sea condenatorio. Es más, la privación de la libertad efectiva mediante una sentencia condenatoria firme tampoco resulta per se inconstitucional, a menos que esta vulnere derechos fundamentales (derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, entre otras).

 

4.        Que asimismo, conforme a los artículos 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo 124, concluida la etapa de instrucción, el Fiscal Provincial emitirá el pronunciamiento de ley, y con el pronunciamiento del Fiscal Provincial, los autos se pondrán de manifiesto en la Secretaría del Juzgado por espacio de diez días, a cuyo termino el Juez deberá expedir la resolución que corresponda; por lo que lo alegado por el recurrente constituye una incidencia de carácter procesal que no puede ser materia del análisis del hábeas corpus.

 

5.        Que por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustentan no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución del juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de sus competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA