EXP. N.° 01194-2010-PA/TC

LIMA

COOPERATIVA DE VIVIENDA

PABLO CÁNEPA LTDA N 412

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  la Cooperativa de Vivienda Pablo Cánepa Ltda N.º 412  contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 26 del segundo cuadernillo, su fecha 1 de octubre de 2009 que, confirmando la apelada, declaró improcedente;  y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha  28 de octubre de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo  contra  los vocales integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justica de Lima y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto la sentencia de vista de fecha  4 de abril de 2008, que confirmando la apelada declara fundada la demanda e infundada la  excepción de falta de legitimidad para obrar e infundada la tacha de testigo, recaída en el expediente de Otorgamiento de Escritura Pública N.º 33278-2003. A su juicio, el fallo judicial cuestionado lesiona la tutela procesal efectiva, el debido proceso en su expresión de derecho a la defensa y la propiedad, atributos que la Constitución garantiza.     

 

Aduce que don Fulgencio Julián Nolasco promovió  contra la cooperativa el proceso civil mencionado, con el objeto que se le otorgue la Escritura Pública de compra y venta, del inmueble ubicado en el lt. 13 de la mz. D de la Av. Los Ingenieros - Distrito de La Molina, agrega que dicho lote actualmente está  conducido por la socia Eleuteria Torres Espinel, en calidad de posesionaria y propietaria, debido a que el socio Julián Nolasco fue separado con anterioridad de la cooperativa, debido a su incumplimiento y renuencia al pago de las obligaciones contraídas, conforme lo prevé el artículo 13 – C del Estatuto; añade que  la minuta e inscripción registral que acreditan los derechos de la socia Torres Espinel fueron inscritas en los Registros  Públicos  de Lima, desde el 13 de marzo de 1997, esto es, con anterioridad a la interposición de la demanda de otorgamiento de escritura, conforme lo acredita la ficha literal N.º 1654173, que anexa a su demanda de amparo, la misma que en su oportunidad ofreció como prueba de la excepción de falta de legitimidad para obrar  del demandante que dedujo a la contestación de la demanda, no obstante ello, la desestimaron y declararon fundada la demanda;  alega que la cooperativa  impugnó dicho pronunciamiento y que éste se confirmó mediante la sentencia de vista cuestionada.

 

2.    Que con fecha 12 de noviembre de  2008, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima rechazó liminarmente la demanda por considerar que se recurre al amparo con el objeto de lograr una reevaluación probatoria de un fallo adverso a la cooperativa recurrente. A su turno,  la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos, añadiendo que los procesos constitucionales no constituyen instancia revisora de lo resuelto por la judicatura ordinaria.   

 

3.    Que sobre el particular, este Tribunal ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CPConst.” (Exp. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

4.    Que en este contexto se aprecia que, los hechos alegados por la demandante tienen incidencia constitucional  directa, sobre los derechos fundamentales invocados, razón por la cual este Colegiado estima que en el presente caso, no cabía  rechazar  in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si al expedir las resoluciones cuestionadas se  afecto –como se afirma- la tutela procesal efectiva y el debido proceso en su expresión de motivación resolutoria, toda vez que no se explica con claridad las razones por las cuales  se estima y confirma la demanda de otorgamiento de escritura publica, tanto más si, respecto del bien, existen títulos más antiguos previamente inscritos.

 

5.    Que finalmente, consideramos oportuno reiterar que el rechazo in límine  únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos. Por consiguiente, corresponde revocar el rechazo liminar a fin de que la demanda sea admitida y sea tramitada con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al emplazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      REVOCAR  la resolución recurrida de fecha 1 de octubre de 2009, expedida por la  Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 12 de noviembre de  2008.

 

2.      Disponer  que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen  interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI