EXP. N.° 01194-2010-PA/TC
LIMA
COOPERATIVA DE VIVIENDA
PABLO CÁNEPA LTDA N.º 412
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha
28 de octubre de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo
contra los vocales integrantes de
Aduce que don
Fulgencio Julián Nolasco promovió contra la
cooperativa el proceso civil mencionado, con el objeto que se le otorgue
2.
Que con fecha 12 de
noviembre de 2008,
3. Que sobre el particular, este Tribunal ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CPConst.” (Exp. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).
4. Que en este contexto se aprecia que, los hechos alegados por la demandante tienen incidencia constitucional directa, sobre los derechos fundamentales invocados, razón por la cual este Colegiado estima que en el presente caso, no cabía rechazar in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si al expedir las resoluciones cuestionadas se afecto –como se afirma- la tutela procesal efectiva y el debido proceso en su expresión de motivación resolutoria, toda vez que no se explica con claridad las razones por las cuales se estima y confirma la demanda de otorgamiento de escritura publica, tanto más si, respecto del bien, existen títulos más antiguos previamente inscritos.
5. Que finalmente, consideramos oportuno reiterar que el rechazo in límine únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos. Por consiguiente, corresponde revocar el rechazo liminar a fin de que la demanda sea admitida y sea tramitada con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al emplazado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
1.
REVOCAR la resolución recurrida de fecha
1 de octubre de 2009, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y
Social Permanente de
2. Disponer que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI