EXP. Nº 01195-2010-PA/TC
LIMA
CÉSAR VÍCTOR
DÍAZ SANDOVAL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don César Víctor Díaz Sandoval contra la
resolución de fecha 24 de setiembre de 2009, de fojas
30 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 11 de
enero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Penal Transitoria
de la Corte Suprema
de Justicia de la República,
conformada por los vocales supremos Sivina Hurtado, Gonzales Campos, Lecaros Cornejo,
Valdez Roca y Molina Ordóñez, cuestionando la resolución de fecha 1 de octubre
de 2007, que declara improcedente la demanda de revisión de sentencia en el
proceso que se le siguió por el delito contra la Administración Pública
– concusión – en agravio de la Municipalidad Distrital de Comas, (Expediente N.º
035-2006). Sostiene que no ha cometido el delito imputado, toda vez que
mediante Acuerdo de Concejo 015-98-C/MC, de fecha 27 de febrero de 1998, se
estableció el monto de la dieta para ese año, efectuándose el cobro
retroactivamente de los meses de enero y febrero, referente al incremento con
relación al año anterior. Sostiene que ni la Sala ni la Sala Suprema han
verificado la legalidad de dicho cobro, con el argumento de que el demandante
pretende una nueva valoración del caudal probatorio que sirvió de fundamento en
la sentencia cuya revisión solicita, vulnerando de este modo sus derechos a la
tutela procesal efectiva, al debido proceso, al honor y a la debida motivación.
2.
Que mediante
resolución de fecha 4 de abril de 2008, la Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, tras considerar que no se han
violado los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva,
agregando que el examen de idoneidad o no de los fundamentos de la resolución
impugnada implicaría una evaluación de criterio, lo que no puede ser objeto del
proceso de amparo. A su turno, la
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
3.
Que del petitorio
de la demanda fluye que lo que el recurrente pretende es que se evalúe el
criterio del juzgador en cuanto a la determinación del tipo penal, pues
considera que no se ha tenido en cuenta la legalidad del cobro retroactivo del
incremento de la dieta que se fijó mediante Acuerdo de Concejo de fecha
27 de febrero de 1998. Asimismo, se observa en la resolución cuestionada,
obrante a fojas 3, que la
Sala Suprema fundamenta su decisión de rechazar el pedido de
revisión de sentencia, argumentando que mediante ese mecanismo no se puede
realizar una nueva valoración del caudal probatorio; además, indica que la
pretensión no se encuentra comprendida en el texto del artículo 361.º del Código de Procedimientos Penales. En efecto, el
recurrente sustenta su recurso de revisión invocando el artículo mencionado:
Artículo 361.-
La sentencia condenatoria deberá
ser revisada por la
Corte Suprema, cualquiera que sea la jurisdicción que haya
juzgado o la pena que haya sido impuesta:
5.- Cuando con posterioridad a
la sentencia se acrediten hechos por medio de pruebas no conocidas en el
juicio, que sean capaces de establecer la inocencia del condenado”.
4.
Al respecto, se
evidencia que lo solicitado por el recurrente en su recurso de revisión,
respecto de indicar como nueva prueba la
Ley 26317, artículo 3.º, que señala el plazo para la fijación
del monto de la dieta de cada año y el ejercicio presupuestal, lo cual
ameritaría una nueva evaluación del caso, no se condice con el supuesto de
revisión señalado, toda vez que la
Sala indica haber aplicado el principio iura
novit curia para el presente caso; y ello es así
en la medida en que se infiere ha evaluado las normas referentes a la materia
en cuestión; en consecuencia, la
Sala obró conforme a Ley, por lo que no se acredita la
vulneración de derecho constitucional alguno ni se evidencia indicios de un
procedimiento irregular que vulnere los derechos fundamentales al debido
proceso, y a la tutela procesal efectiva.
5.
Que cabe recordar
que el Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los
procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la
valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente
compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a
menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación
manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº
0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso
materia de análisis. A fojas 3 y de fojas 9 a 13 del primer cuaderno, se aprecia que los
órganos judiciales, al momento de sentenciar, merituaron
debidamente las pruebas ofrecidas y dilucidaron la controversia planteada
respecto de los supuestos para la revisión de
sentencia solicitada y del recurso de nulidad interpuesto; por lo tanto,
corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido de
que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva
valoración de las pruebas y que, cual si fuera tercera instancia, proceda a
valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa
sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr.
STC Nº 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).
6.
Que en
consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del
artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
VERGARA
GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA HANI