EXP. Nº 01195-2010-PA/TC

LIMA

CÉSAR VÍCTOR

DÍAZ SANDOVAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Víctor Díaz Sandoval contra la resolución de fecha 24 de setiembre de 2009, de fojas 30 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, conformada por los vocales supremos Sivina Hurtado, Gonzales Campos, Lecaros Cornejo, Valdez Roca y Molina Ordóñez, cuestionando la resolución de fecha 1 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de revisión de sentencia en el proceso que se le siguió por el delito contra la Administración Pública – concusión – en agravio de la Municipalidad Distrital de Comas, (Expediente N.º 035-2006). Sostiene que no ha cometido el delito imputado, toda vez que mediante Acuerdo de Concejo 015-98-C/MC, de fecha 27 de febrero de 1998, se estableció el monto de la dieta para ese año, efectuándose el cobro retroactivamente de los meses de enero y febrero, referente al incremento con relación al año anterior. Sostiene que ni la Sala ni la Sala Suprema han verificado la legalidad de dicho cobro, con el argumento de que el demandante pretende una nueva valoración del caudal probatorio que sirvió de fundamento en la sentencia cuya revisión solicita, vulnerando de este modo sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, al honor y a la debida motivación.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 4 de abril de 2008, la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, tras considerar que no se han violado los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, agregando que el examen de idoneidad o no de los fundamentos de la resolución impugnada implicaría una evaluación de criterio, lo que no puede ser objeto del proceso de amparo. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que del petitorio de la demanda fluye que lo que el recurrente pretende es que se evalúe el criterio del juzgador en cuanto a la determinación del tipo penal, pues considera que no se ha tenido en cuenta la legalidad del cobro retroactivo del incremento de la dieta que se fijó mediante Acuerdo de Concejo de fecha  27 de febrero de 1998. Asimismo, se observa en la resolución cuestionada, obrante a fojas 3, que la Sala Suprema fundamenta su decisión de rechazar el pedido de revisión de sentencia, argumentando que mediante ese mecanismo no se puede realizar una nueva valoración del caudal probatorio; además, indica que la pretensión no se encuentra comprendida en el texto del artículo 361 del Código de Procedimientos Penales. En efecto, el recurrente sustenta su recurso de revisión invocando el artículo mencionado:

Artículo 361.-

La sentencia condenatoria deberá ser revisada por la Corte Suprema, cualquiera que sea la jurisdicción que haya juzgado o la pena que haya sido impuesta:

5.- Cuando con posterioridad a la sentencia se acrediten hechos por medio de pruebas no conocidas en el juicio, que sean capaces de establecer la inocencia del condenado”.

4.      Al respecto, se evidencia que lo solicitado por el recurrente en su recurso de revisión, respecto de indicar como nueva prueba la Ley 26317, artículo 3.º, que señala el plazo para la fijación del monto de la dieta de cada año y el ejercicio presupuestal, lo cual ameritaría una nueva evaluación del caso, no se condice con el supuesto de revisión señalado, toda vez que la Sala indica haber aplicado el principio iura novit curia para el presente caso; y ello es así en la medida en que se infiere ha evaluado las normas referentes a la materia en cuestión; en consecuencia, la Sala obró conforme a Ley, por lo que no se acredita la vulneración de derecho constitucional alguno ni se evidencia indicios de un procedimiento irregular que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso, y a la tutela procesal efectiva.

5.      Que cabe recordar que el Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis. A fojas 3 y de fojas 9 a 13 del primer cuaderno, se aprecia que los órganos judiciales, al momento de sentenciar, merituaron debidamente las pruebas ofrecidas y dilucidaron la controversia planteada respecto de los supuestos para la revisión de sentencia solicitada y del recurso de nulidad interpuesto; por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que, cual si fuera tercera instancia, proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).

 

6.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI