EXP. N.° 01196-2010-PA/TC
LIMA
MÁXIMO AUGUSTO
SURIA GUERRERO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Máximo Augusto Suria
Guerrero contra la resolución de fecha 23 de setiembre
de 2009, de fojas 25 del segundo cuaderno, expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 24 de
abril de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo por la violación de sus
derechos a la tutela procesal efectiva y de propiedad, incoándola contra
2.
Que con resolución
de fecha 30 de abril de 2009
3. Que del petitorio de la demanda se infiere que lo que el recurrente cuestiona es la decisión de la judicatura respecto de la resolución que confirma la sentencia condenatoria que se le impuso por el delito de usurpación agravada, en el proceso N.º 2006-178, en agravio de don Francisco Epímaco Barroso Villón, pues considera que se le ha afectado su derecho a la propiedad, indicando que en su lote de terreno no existe pase alguno y que en el proceso ordinario no se ha acreditado la calidad de poseedor que ostenta el agraviado, por lo que no se ha satisfecho el tipo penal indicado. Al respecto se observa de la resolución cuestionada que la sala ha realizado un análisis pormenorizado de los contenidos materia de apelación, apreciando de manera objetiva las pruebas aportadas respecto de los hechos denunciados. Por lo que no se evidencia indicios que señalen un procedimiento irregular que vulnere el derecho fundamental a la tutela procesal efectiva, ni el derecho de propiedad invocado.
4.
Que sobre el
particular cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha
dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para
reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya
han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para
tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en
evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC N.º 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que
no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando de fojas
5. Que en consecuencia la demanda debe desestimarse en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI