EXP. N.° 01196-2010-PA/TC

LIMA

MÁXIMO AUGUSTO

SURIA GUERRERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Augusto Suria Guerrero contra la resolución de fecha 23 de setiembre de 2009, de fojas 25 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de abril de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo por la violación de sus derechos a la tutela procesal efectiva y de propiedad, incoándola contra la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash, conformada por los vocales señores Rodríguez Ramírez, Robles Tinoco y Maya Espinoza, con la finalidad de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 29 de enero de 2009, mediante la cual se le condena como autor del delito contra el patrimonio –usurpación- en agravio de don Francisco Epímaco Barroso Villón. Sostiene que se ha violado el derecho constitucional a la propiedad y su inviolabilidad, por cuanto la resolución impugnada ha tergiversado el concepto de posesión, además que carece de fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que se le ha condenado sin satisfacer el tipo penal.

 

2.      Que con resolución de fecha 30 de abril de 2009 la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash declara improcedente la demanda por no advertirse la existencia de un procedimiento irregular, pretendiéndose más bien cuestionar de forma implícita la revisión de lo ya resuelto por las instancias anteriores. A su turno Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

3.      Que del petitorio de la demanda se infiere que lo que el recurrente cuestiona es la decisión de la judicatura respecto de la resolución que confirma la sentencia condenatoria que se le impuso por el delito de usurpación agravada, en el  proceso N.º 2006-178, en agravio de don Francisco Epímaco Barroso Villón, pues considera que se le ha afectado su derecho a la propiedad, indicando que en su lote de terreno no existe pase alguno y que en el proceso ordinario no se ha acreditado la calidad de poseedor que ostenta el agraviado, por lo que no se ha satisfecho el tipo penal indicado. Al respecto se observa de la resolución cuestionada que la sala ha realizado un análisis pormenorizado de los contenidos materia de apelación, apreciando de manera objetiva las pruebas aportadas respecto de los hechos denunciados. Por lo que no se evidencia indicios que señalen un procedimiento irregular que vulnere el derecho fundamental a la tutela procesal efectiva, ni el derecho de propiedad invocado.

 

4.      Que sobre el particular cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC N.º 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando de fojas 1 a 5 se aprecia que los órganos judiciales al momento de sentenciar merituaron debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia planteada respecto del despojo de la posesión del derecho real de servidumbre que ejercía el agraviado. Por lo tanto corresponde ratificar lo establecido por este Tribunal en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que, cual si fuera tercera instancia, valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órgano jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 0728-2008 PHC/TC, fundamento 38).

 

5.      Que en consecuencia la demanda debe desestimarse en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI