EXP. N.° 01197-2010-PA/TC
LIMA
EMILIO JUÁREZ
TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de agosto
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Juárez
Torres contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada
contesta la demanda alegando que la pretensión del actor no puede ser conocida
en la vía del amparo por tratarse de un
proceso que no cuenta con etapa probatoria para acreditar el nexo de causalidad
entre las labores realizadas y la enfermedad adquirida. Asimismo, sostiene que el
demandante presentó su solicitud cuando ya no le era aplicable el Decreto Ley
18846.
El Duodécimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 21
de abril de 2009, declara improcedente la demanda, estimando que no se ha acreditado el nexo de causalidad entre la enfermedad
que padece el demandante y la labor realizada por el demandante, por lo que la
controversia debe ser dilucidada en una vía que cuente con etapa probatoria.
1. En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846; en consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3. Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en
4. Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
5. De ahí que, tal como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, para determinar si la hipoacusia es de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia es ocasionada por la exposición repetida y prolongada al ruido.
6. Del Certificado de Trabajo expedido por la empresa Southern Perú
Copper Corporation, obrante a fojas 3 de autos, se aprecia que el recurrente
laboró desde el 23 de noviembre de 1959 hasta el 8 de enero de 1997,
desempeñándose como mecánico
7. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el recurrente cesó en
sus actividades laborales en el año 1997 y que se le diagnosticó la enfermedad
de hipoacusia neurosensorial bilateral el
29 de abril de 2008 (Certificado Médico de
8. Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
9. Respecto a las enfermedades de visión subnormal, gonartrosis
bilateral y dorsalgia crónica, debe recordarse que el artículo 60 del Decreto
Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, normas vigentes a la fecha
de cese del actor, no las catalogaba como enfermedades profesionales.
Asimismo, que actualmente,
10. En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión convocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI
PSS