EXP. N.° 01197-2010-PA/TC

LIMA

EMILIO JUÁREZ TORRES

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Juárez Torres contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fecha 3 de diciembre de 2009, de fojas 124, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2718-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 23 de mayo de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

           

La emplazada contesta la demanda alegando que la pretensión del actor no puede ser conocida en la vía del amparo por  tratarse de un proceso que no cuenta con etapa probatoria para acreditar el nexo de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad adquirida. Asimismo, sostiene que el demandante presentó su solicitud cuando ya no le era aplicable el Decreto Ley 18846.

 

El Duodécimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de abril de 2009, declara improcedente la demanda, estimando que no se ha acreditado el nexo de causalidad entre la enfermedad que padece el demandante y la labor realizada por el demandante, por lo que la controversia debe ser dilucidada en una vía que cuente con etapa probatoria.

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846; en consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

5.      De ahí que, tal como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, para determinar si la hipoacusia es de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia es ocasionada por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

6.      Del Certificado de Trabajo expedido por la empresa Southern Perú Copper Corporation, obrante a fojas 3 de autos, se aprecia que el recurrente laboró desde el 23 de noviembre de 1959 hasta el 8 de enero de 1997, desempeñándose como mecánico 1 A en la División de Soldadura y Herrería. No obstante, cabe señalar que del mencionado certificado no es posible concluir que el demandante durante la relación laboral estuvo expuesto a ruidos permanentes que le hubieran podido causar la enfermedad.

 

7.      Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el recurrente cesó en sus actividades laborales en el año 1997 y que se le diagnosticó la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral el  29 de abril de 2008 (Certificado Médico de la Comisión de Evaluación de Incapacidades del Hospital John F.Kennedy del Ministerio de Salud a fojas 60), es decir, después de 11 años de haber cesado, por lo que no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida.

 

8.      Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

9.      Respecto a las enfermedades de visión subnormal, gonartrosis bilateral y dorsalgia crónica, debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, normas vigentes a la fecha de cese del actor, no las catalogaba como enfermedades profesionales. Asimismo,  que  actualmente, la Ley  26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, ha ampliado la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el  nexo causal, es decir,  que el origen de las enfermedades que padece sea ocupacional o derivado de la actividad laboral.

 

10.  En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión convocado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI


 

PSS