EXP. N.° 01198-2010-PA/TC
LIMA
JILMA JUDITH
GARCÍA DUARTE
VDA. DE ARANDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes
de julio de 2010, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Jilma Judith
García Duarte viuda de Aranda contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 26 de noviembre de 2009, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de abril de 2008, la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la nivelación de la pensión
de jubilación que le correspondió a su causante, de conformidad con la Ley 23908, y que, como
consecuencia de ello, se reajuste su pensión de viudez al 100%, de acuerdo al
artículo 2 de la Ley
23908, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.
La emplazada deduce la excepción de
falta de legitimidad del demandante, y contesta la demanda manifestando que la
contingencia pensionaria del causante se produjo con anterioridad a la vigencia
de la Ley 23908,
y que la pensión de viudez que percibe la accionante,
a la fecha de fallecimiento de su causante, era superior a lo que la Ley 23908 establecía, por lo
que no le resulta aplicable.
El Sétimo Juzgado Constitucional de
Lima, con fecha 12 de enero de 2009, desestimó la excepción propuesta, y
mediante resolución de fecha 24 de abril de 2009 declaró improcedente la
demanda, por estimar que la recurrente no ha acreditado que su causante no haya
percibido el incremento pensionario de la Ley 23908, por lo que tampoco es posible disponer
el incremento de su pensión de viudez.
La Sala Superior competente confirmó la apelada, por los mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA/TC, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
articulo VII del Titulo Preliminar y los artículos 5 inciso 1), y 38 del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal ha establecido que el amparo procede
frente a pretensiones previsionales en las que se vea
comprometido el goce del mínimo vital, situación que en el caso de autos se
encuentra acreditada con la constancia de pago de fojas 9, en la que se aprecia
que la recurrente percibe S/. 363.13 nuevos soles como pensión.
Delimitación del petitorio
2.
La recurrente
pretende el reajuste de la pensión de jubilación que su causante percibió en
vida, de conformidad con la Ley
23908, y que, como consecuencia de ello, se recalcule el pago de su pensión de sobrevivencia en atención a lo dispuesto por el artículo 2
de la Ley 23908,
más el pago de las pensiones devengadas e intereses.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA/TC, este
Tribunal Constitucional, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y
en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente, se
estableció que “[...] las normas conexas y complementarias que regulan
instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la
pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de
vigencia”. Dicha afirmación importa que en
aquellos supuestos en los cuales la contingencia se haya generado durante la
vigencia de la Ley
23908, pero por cualquier causa, sea legal o imputable al beneficiario, la
pensión se haya solicitado con posterioridad a la derogatoria de la citada
norma, el pago de devengados se deberá efectuar conforme con el artículo 81 del
Decreto Ley 19990, que establece que sólo se abonarán las pensiones devengadas
correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la
presentación de la solicitud.
5.
Con relación a la
pensión de jubilación del causante, de la Resolución 0496-76, del 28 de febrero de 1978
(fojas 4), se aprecia que a don Augusto Aranda Marticorena
se le otorgó una pensión provisional de conformidad con el artículo 47 del Decreto
Ley 19990, a
partir del 1 de agosto de 1974, es decir, cuando la Ley 23908 no se encontraba
vigente.
6.
En consecuencia, el
beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908 le fue aplicable a
la pensión del causante desde el 8 de setiembre de
1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, durante la tramitación de
la presente causa, la demandante no ha demostrado que durante el referido
periodo su causante percibió un monto inferior al de la pensión mínima legal,
en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso, queda expedita la vía para que acuda al
proceso a que hubiere lugar.
7. En cuanto a la pensión de viudez
de la recurrente, se aprecia que la solicitud para su goce data del 28 de
diciembre de 1992, esto es, con fecha posterior a la derogación de la Ley 23908, por lo que, de
conformidad con lo expuesto en el fundamento 4, supra,
no le corresponde su aplicación; pese a ello, debe señalarse que para la fecha
a partir de la cual se le otorgó el goce de su pensión de sobrevivencia
–esto es, el 13 de diciembre de 1992–, la pensión mínima, de acuerdo con la Ley 23908 y el Decreto Supremo
002-91-TR, ascendía a I/m 36, equivalente a 36 nuevos soles, prestación
pensionaria que, como es de verse, de la Resolución 1378-DIV-PENS-SGO-92, de fojas 3,
resulta inferior a la pensión que le fue otorgada a la recurrente, ascendente a
I/. 40.000.000.00, equivalente a 40 nuevos soles, razón por la cual no se
vulneró su derecho al mínimo vital.
8. De
otro lado, conforme a los criterios de observancia establecidos en la STC 198-2003-PC/TC, se
precisa que a la fecha, según lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones se determina en función del
número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese
sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero del 2002), se dispuso
incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas
en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 (doscientos setenta nuevos soles) el monto mínimo
de las pensiones derivadas (viudez).
9. Al
respecto, de autos se constata que la demandante percibe una suma superior a la
pensión mínima vigente; por consiguiente, actualmente no se está vulnerando su
derecho al mínimo vital (fojas 5).
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda respecto a la afectación al mínimo vital, y a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial
de don Augusto Aranda Marticorena y de la demandante
y en cuanto a la afectación del mínimo vital vigente de la recurrente.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la aplicación de la Ley
23908 a
la pensión del causante entre el 8 de setiembre de
1984 hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando expedita la vía para que la
demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO
CRUZ