EXP. N.° 01199-2010-PA/TC
LIMA
VICENTA ASCENCIO
ARONES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de
setiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Vicenta Ascencio Arones contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de noviembre de 2008,
la recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que la recurrente confunde la fecha de apertura del expediente o presentación de la solicitud de su pensión con aquella en que realmente es reconocido su derecho, que en el caso de autos se remite a la solicitud de activación de su expediente, por lo que únicamente se encontraba obligada a cancelar los devengados de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, esto es, a partir del 17 de junio de 1998.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de julio de 2009, declaró infundada la demanda por estimar que no se ha acreditado que la fecha de apertura del expediente administrativo de la recurrente corresponda a alguna solicitud efectivamente presentada en el año de 1992.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, la demandante solicita el pago de los devengados a partir del 17 de octubre de 1992, más los intereses legales y costos.
Análisis de la controversia
3. De la resolución cuestionada, obrante a fojas 3, se aprecia que la emplazada le ha reconocido a la accionante una pensión de jubilación reducida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto Ley 19990, dado que reunió los requisitos necesarios para percibir dicha prestación antes de la vigencia del Decreto Ley 25967. Como es de verse en dicha documental, la demandante para su fecha de cese (17 de octubre de 1992), reunió 7 años de aportes y tenía 55 años de edad.
4. Conforme reiteradamente este Colegiado ha sostenido, el derecho de percibir una pensión de jubilación se genera en el momento que se produce la contingencia, esto es, en la fecha en que el recurrente reúne los requisitos (edad y aportes) exigidos por la ley para acceder a una prestación pensionaria, sin necesidad de que, concurrentemente, se cumplan tales requisitos siendo la fecha de cese laboral el término inicial del goce de la prestación pensionaria.[1]
5. Cabe recordar que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. De igual manera, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal se aplica a las pensiones devengadas por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa (negligencia del aportante)[2].
6.
Asimismo, el tercer
párrafo del artículo 80 del Decreto Ley 19990 establece la posibilidad de
iniciar el trámite para la obtención de la pensión antes de la fecha de cese
laboral, lo que en el caso de autos aconteció el 9 de julio de 1992 – según se
desprende de
7.
En cuanto a los
efectos de la decisión adoptada, debe establecerse que la misma únicamente
alcanza a la hoja de liquidación de fecha 1 de diciembre de 1999 (foja 4), toda
vez que es de ella de la cual se desprende el acto lesivo del derecho
fundamental invocado en estos autos, no alcanzando dichos efectos a
8.
En tal sentido, al
haberse acreditado la vulneración del derecho invocado, conforme al precedente
contenido en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda por haberse vulnerado el derecho a la pensión y, en consecuencia, NULA la hoja de liquidación de fecha 1 de diciembre de 1999, en el extremo referido a la fecha de inicio de devengados.
2. ORDENA a la emplazada efectuar una nueva liquidación de pensiones devengadas a favor de la recurrente de conformidad con lo expuesto en los fundamentos de la presente sentencia.
3.
Declarar INFUNDADA
la demanda en el extremo relativo a declarar inaplicable
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI