EXP. N.° 01199-2010-PA/TC

LIMA

VICENTA ASCENCIO

ARONES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda Y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vicenta Ascencio Arones contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 18 de diciembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de noviembre de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 38255-1999-ONP/DC, del 10 de diciembre de 1999, en el extremo referido a la fecha de inicio del pago de sus pensiones devengadas; y que, en consecuencia, se ordene a la emplazada que efectúe dicho pago a partir del 17 de octubre de 1992, fecha en que reunió los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación que actualmente percibe. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la recurrente confunde la fecha de apertura del expediente o presentación de la solicitud de su pensión con aquella en que realmente es reconocido su derecho, que en el caso de autos se remite a la solicitud de activación de su expediente, por lo que únicamente se encontraba obligada a cancelar los devengados de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, esto es, a partir del 17 de junio de 1998.

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de julio de 2009, declaró infundada la demanda por estimar que no se ha acreditado que la fecha de apertura del expediente administrativo de la recurrente corresponda a alguna solicitud efectivamente presentada en el año de 1992.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha establecido la procedencia del amparo frente a pretensiones previsionales en las que se vea comprometido el goce del mínimo vital, situación que en el caso de autos se encuentra acreditada con la constancia de pago de fojas 9, en la que se aprecia que la recurrente percibe S/. 308.85 como pensión.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita el pago de los devengados a partir del 17 de octubre de 1992, más los intereses legales y costos.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De la resolución cuestionada, obrante a fojas 3, se aprecia que la emplazada le ha reconocido a la accionante una pensión de jubilación reducida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto Ley 19990, dado que reunió los requisitos necesarios para percibir dicha prestación antes de la vigencia del Decreto Ley 25967. Como es de verse en dicha documental, la demandante para su fecha de cese (17 de octubre de 1992), reunió 7 años de aportes y tenía 55 años de edad.

 

4.      Conforme reiteradamente este Colegiado ha sostenido, el derecho de percibir una pensión de jubilación se genera en el momento que se produce la contingencia, esto es, en la fecha en que el recurrente reúne los requisitos (edad y aportes) exigidos por la ley para acceder a una prestación pensionaria, sin necesidad de que, concurrentemente, se cumplan tales requisitos siendo la fecha de cese laboral el término inicial del goce de la prestación pensionaria.[1]

 

5.      Cabe recordar que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. De igual manera, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal se aplica a las pensiones devengadas por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa (negligencia del aportante)[2].

 

6.      Asimismo, el tercer párrafo del artículo 80 del Decreto Ley 19990 establece la posibilidad de iniciar el trámite para la obtención de la pensión antes de la fecha de cese laboral, lo que en el caso de autos aconteció el 9 de julio de 1992 – según se desprende de la Hoja de liquidación de fojas 4– con la apertura del expediente administrativo de la recurrente, meses anteriores a su cese laboral. Pese a ello, la emplazada únicamente ha procedido a cancelar el pago de sus pensiones devengadas a partir de la fecha de solicitud de activación de pensión, esto es desde el 17 de junio de 1998, y no desde la fecha en que la recurrente reunió los requisitos necesarios para acceder a la pensión reducida que se le ha otorgado, es decir, desde el 18 de octubre de 1992, lo que contraviene lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 80 del citado decreto ley y, consecuentemente, vulnera el derecho de la recurrente a la pensión, razón por la cual la demanda debe ser estimada.

 

7.      En cuanto a los efectos de la decisión adoptada, debe establecerse que la misma únicamente alcanza a la hoja de liquidación de fecha 1 de diciembre de 1999 (foja 4), toda vez que es de ella de la cual se desprende el acto lesivo del derecho fundamental invocado en estos autos, no alcanzando dichos efectos a la Resolución 38255-1999-ONP/DC (fojas 3), toda vez que de su contenido no se advierte afectación de derecho fundamental alguno, pues ha sido emitida de conformidad con lo dispuesto por el régimen previsional del Decreto Ley 19990.

 

8.      En tal sentido, al haberse acreditado la vulneración del derecho invocado, conforme al precedente contenido en la STC 5430-2006-PA, corresponde ordenar el pago de devengados, intereses y costos del proceso, según lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990, concordado con la Ley 28798, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA, en parte, la demanda por haberse vulnerado el derecho a la pensión y, en consecuencia, NULA la hoja de liquidación de fecha 1 de diciembre de 1999, en el extremo referido a la fecha de inicio de devengados.

 

2.        ORDENA a la emplazada efectuar una nueva liquidación de pensiones devengadas a favor de la recurrente de conformidad con lo expuesto en los fundamentos de la presente sentencia.

 

3.        Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo relativo a declarar inaplicable la Resolución 38255-1999-ONP/DC, del 10 de diciembre de 1999, de conformidad con lo expuesto en el fundamento 7 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 



[1] Cfr. STC 1797-2004-PA/TC, STC 6251-2005-PA/TC, STC 1029-2006-PA/TC, entre otras.

[2] Cfr. STC 5392-2009-PA/TC, STC 984-2009-PA/TC, STC 5626-2009-PA/TC, STC 272-2009-PA/TC, STC 2080-2009-PA, STC 3581-2008-PA, entre otras.