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EXP. N.° 01202-2010-PA/TC

LIMA

CHRISTIAN LAY CHUNG

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Christian Lay Chung contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 45  del segundo cuadernillo, su fecha 1 de diciembre de 2009,  que confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha  24 de abril de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo  contra el titular del Noveno Juzgado Civil de Lima y la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declare sin efecto la Resolución Judicial N.º 56, de fecha 11 de febrero de 2008, que en primer grado declara fundada la demanda de Ineficacia de Acto Jurídico promovida en su contra y la Resolución N.º 61, de fecha 12 de junio de 2008, mediante la cual se declara improcedente su solicitud de nulidad de los actuados; así como la Resolución Judicial N.º 03, de fecha 10 de diciembre de 2008, que en segundo grado confirma la desestimación de la nulidad deducida. A su juicio, los pronunciamientos judiciales cuestionados lesionan la tutela procesal efectiva y los derechos a la pluralidad de instancia, de defensa y a la motivación resolutoria.   

 

Refiere que ante el Noveno Juzgado Civil de Lima, doña Melba Iris Cerra Díaz promovió contra él y otros el proceso de ineficacia de acto jurídico N.º 4190-2003, referido a los anticipos de legitima que le favorecen,  arguyendo que dichos  actos jurídicos se celebraron para evadir las obligaciones de los acreedores. Alega que el juez emplazado no merituó el principio de proporcionalidad, toda vez que al celebrarse los actos jurídicos cuestionados, existían cuentas bancarias que podían satisfacer el crédito otorgado. Señala que la acreencia en que se funda la ineficacia demandada es diminuta en comparación con el valor de los inmuebles otorgados en anticipo, hecho que sin razón alguna no fue valorado por la judicatura, irregularidad que sumada a la omisión de notificársele válidamente con la sentencia de primer grado, pues la notificación cursada fue dirigida a persona distinta, motivó que dedujera la nulidad de los actuados. Manifiesta que la excepción fue desestimada mediante la cuestionada Resolución N.º 61, la que luego de recurrida fue confirmada arbitrariamente por la Sala emplazada.

 

2.        Que, con fecha 30 de abril de 2009, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, rechaza liminarmente la demanda, por considerar que en autos no se acredita afectación a derecho constitucional alguno. A su turno,  la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la resolución apelada, añadiendo que los hechos expuestos por el demandante carecen de contenido constitucional.    

 

3.        Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “[…] está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Exp. Nº 3179-2004-AA, fund. 14).

 

Es más, ha dicho que  “[…] La irregularidad se presenta cuando la decisión judicial no ha sido emitida conforme a las formalidades procesales exigidas por la ley. Debe ser de tal magnitud que comprometa decididamente la tutela procesal efectiva, y que, por ende, desnaturalice el resultado natural del proceso” (Cfr. STC N.º 3283-2003-AA/TC, fund. 6).

 

4.        Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional la demanda debe desestimarse, porque invocando la afectación de derechos fundamentales se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto de situaciones jurídicas ya resueltas en un proceso ordinario, tales como la validez o invalidez de las notificaciones cursadas al interior de un proceso, materia que es ajena a la tutela mediante proceso de garantías, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad en las decisiones judiciales adoptadas que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

      Tanto más si la alegada indefensión no es tal, puesto que de autos se advierte que el acto procesal de la notificación con la sentencia de primer grado cumplió con la  finalidad  asignada, esto es, poner en conocimiento del demandante el fallo dictado, pues si bien es cierto presenta  error material al consignar como destinatario de la notificación a otra persona, dicha notificación fue entregada en el domicilio procesal del recurrente, esto es, en la Casilla N.º 1049 del Colegio de Abogados de Lima, conforme indica la Resolución N.º 61 que en copia certificada recauda la demanda de amparo (f. 31).

 

5. Que por otro lado, de lo expuesto se observa que la alegada omisión de pronunciarse respecto del agravio producido, -en la sentencia de vista del ordinario- no es tal, puesto que en dicho pronunciamiento se señalan las razones indicadas precedentemente, argumentos que respaldan la decisión del Colegiado de tener por válidamente notificado al demandante, siendo que al margen de que tales consideraciones resulten o no compartidas en su integridad, las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran  debidamente motivadas,  conforme a los términos previstos por el  inciso 5) del artículo 139.º de la Norma Fundamental, por lo que no procede su revisión en un proceso de amparo.

 

6. Que por consiguiente y en la medida en que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del Artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

                                                                                                                      Nfl