EXP. N.° 01204-2010-PHC/TC

LIMA

JULIO CÉSAR SURCA FLORES EN FAVOR

DE LUIS SÁNCHEZ LAGOMARCINO RAMÍREZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Surca Flores a favor de don Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez contra la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 635, su fecha 5 de febrero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de diciembre de 2009, el demandante interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez y la dirige contra el titular del Décimo Primer Juzgado Penal de Lima, con el objeto de que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 26 de enero de 2006, en el proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito contra el orden monetario y financiero-obtención fraudulenta de créditos (Expediente 793-2000), y por ello solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la resolución de fecha 23 de noviembre de 2009, que ordena la reserva del proceso antes mencionado y ordena su ubicación y captura en el territorio nacional e internacional.

 

Refiere que al emitirse el auto de apertura de instrucción se omitió señalar de manera precisa en cuál de las dos modalidades delictivas previstas en el artículo 247 del Código Penal incurrió el procesado: la simple o la agravada, lesionando así su derecho de defensa y sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual. Agrega que el citado juzgado, con fecha 23 de noviembre de 2009, ha expedido sentencia y dispuesto la reserva del proceso y su ubicación y captura en el territorio nacional e internacional, lo que constituye una amenaza inminente, cierta y concreta contra su libertad personal.               

 

Realizado el proceso sumario, el juez emplazado sostiene que la pretensión del favorecido debe rechazarse de plano, pues en modo alguno se han afectado los derechos constitucionales invocados, argumentando que el beneficiario está sujeto a una investigación regular y respetuosa de las garantías constitucionales, y que luego de diez años de iniciada la investigación presenta su demanda; señala asimismo que el favorecido tiene la condición de acusado con pruebas de cargo y proceso reservado; que la judicatura a su cargo ha resuelto el fondo del proceso en línea de verdad, concreción y justicia, con expresa reserva del acto de sentencia, de modo que no puede alegarse estado de indefensión o vulneración de los derechos constitucionales.         

 

El Vigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 28 de diciembre de 2009, declara improcedente la demanda por considerar que no se han afectado los derechos constitucionales invocados, arguyendo, entre otras cosas, que la sentencia expedida documenta la juricidad del hecho investigado y la naturaleza de la modalidad delictiva, por lo que no puede alegarse estado de indefensión; que el cuestionamiento del auto de apertura de instrucción con el argumento de que se encuentra indebida o deficientemente motivado, no puede ser conocido en un proceso de hábeas corpus sino de amparo, porque dicha resolución no está vinculada directamente a la medida cautelar de naturaleza personal, sino a la violación de un debido proceso. Que en todo caso, si bien no se puede impugnar el auto de apertura de instrucción, sí se puede formular su nulidad; añade que mediante los fundamentos fácticos contenidos en la denuncia del Ministerio Público y en la resolución cuestionada se exponen claramente las razones por las que se considera que la actuación del favorecido se encuadra en el delito que se le imputa, ; y que, respecto a la declaración de reo contumaz, el favorecido pudo interponer el correspondiente recurso impugnatorio, pero no en modo alguno puede pretender que esta decisión sea revisada en sede constitucional porque el juzgado carece de competencia para ello.       

 

La Sala Superior competente confirma la sentencia por los mismos fundamentos.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante solicita la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 26 de enero de 2006 (f. 345-357), en el proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito contra el orden monetario y financiero- obtención fraudulenta de créditos, alegando que no se ha precisado en cual de las modalidades previstas en el artículo 247 del Código Penal incurrió el favorecido con la acción: la simples o la agravada, lesionando de este modo sus derechos de defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual y que, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la resolución de fecha 23 de noviembre de 2009, que ordena la reserva del proceso antes mencionado y ordena su ubicación y captura en el territorio nacional e internacional.

2.      El proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso. En el presente caso, habida cuenta de que las vulneraciones aducidas no sólo implican la observancia del principio de legalidad procesal sino que inciden en el ejercicio de la libertad individual del favorecido, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos considerados lesivos.

 

3.      Del contenido de la demanda se desprende que la parte demandante pretende que este Tribunal se pronuncie sobre las supuestas irregularidades en que incurre el auto que abre instrucción contra el recurrente y el proceso penal, las cuales presumiblemente vulneran los derechos constitucionales invocados.

 

4.      En tal sentido, la controversia constitucional radica en determinar si el juez  emplazado abrió instrucción observando el debido proceso, o si, por el contrario, al expedir la resolución cuestionada lesionó los derechos constitucionales conexos a la libertad individual y al debido proceso.

 

5.      La Norma Suprema, en su artículo 139.º, establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrando en el inciso 3.º  la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales. 

 

6.      Este enunciado es recogido por el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional, bajo el siguiente tenor: “[s]e entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona  en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente  oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.

 

7.      El Tribunal Constitucional ha sostenido que “[n] o puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos resueltos, como [lo] es la determinación del tipo penal o la responsabilidad criminal, que son de incumbencia exclusiva de la justicia penal. El hábeas corpus es un proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución, y no a revisar si el modo como se han resuelto las controversias de orden penal es el más adecuado conforme a la legislación ordinaria.  (...) En cambio, no puede decirse que el hábeas corpus sea improcedente para ventilar infracciones a los derechos constitucionales procesales derivadas de una resolución  expedida en un proceso penal, cuando ella se haya dictado con desprecio o inobservancia de las garantías judiciales mínimas que deben guardarse en toda actuación judicial, pues una interpretación semejante terminaría, por un lado, por vaciar de contenido el derecho a la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales y, por otro, por promover que la cláusula del derecho a la tutela jurisdiccional (efectiva) y el debido proceso no tengan valor normativo”. (STC N.º 1230-2002-HC, Caso Tineo Cabrera, Fundamento 7).

 

8.      En consecuencia, es menester precisar que si bien la calificación del tipo penal es atribución del juez penal, la tutela jurisdiccional efectiva se concreta a través de las garantías que, dentro de un íter procesal diseñado en la ley, están previstas en la Constitución Política.  O, dicho de otro modo, el órgano jurisdiccional, cuando imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de la función  asignada.

 

9.      Asimismo, este Tribunal ha señalado, respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, que “[...] la obligación de motivación del Juez penal al abrir instrucción no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia de que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan” (Expediente N.º 8125-2005-HC/TC).

 

10.  El artículo 77º del Código de Procedimientos Penales regula la estructura del auto de apertura de instrucción, señalando que “Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito; que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe y que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden del procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción”.

 

11.  Del estudio de autos se advierte que se procesa al recurrente y a otros por los delitos contra el patrimonio-fraude en la administración de personas jurídicas, contra el orden monetario y financiero-obtención de créditos fraudulentos y omisión de provisiones obligatorias, contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos y contra la tranquilidad pública en la modalidad de asociación ilícita para delinquir (f. 345-357).

 

12.  Debe precisarse que el numeral cuestionado en la demanda corresponde al delito contra el orden monetario y financiero-obtención de créditos fraudulentos, previsto y sancionado por el artículo 247.º del Código Penal.

 

13.  En el caso de autos, en el auto de apertura de instrucción ampliatorio cuestionado, si bien no se especifica el párrafo del artículo 247 del Código Penal, que corresponde a la comisión del delito contra el orden monetario y financiero-obtención de créditos fraudulentos, delito en que incurrió el favorecido, el segundo considerando contiene la descripción de la conducta ilícita que se le atribuye; vale decir, que se determina los hechos que se le imputa al recurrente y a otros respecto a la tipificación del delito en cuestión; esto es: “ Que se atribuye a los denunciados Luis Sánchez Lagomarsino Ramírez (…) en su calidad de usuarios del Banco República habrían falsamente (debida constitución de las empresas solicitantes y su estado de solvencia económica) al efecto de obtener créditos, para lo cual habrían insertado en instrumentos públicos /escrituras públicas de constitución de empresas) declaraciones falsas (calidad de accionistas y directores a sus trabajadores de mantenimiento, limpieza, vigilantes o empleados) conductas que se subsumen en los numerales doscientos cuarenta y siete y cuatrocientos veintiocho del Código Penal […]”. Además, conforme se advierte de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, en el considerando 34 (f. 43-60) se solicitó la nulidad del auto de apertura de instrucción y de todo lo actuado,  pretensión que fue desestimada en el argumento de que de los actuados demostraban con suficiente claridad que la conducta atribuida al favorecido estaba previsto taxativamente en la segunda parte del numeral 247 del Código Penal, por el hecho de haberse producido la intervención del Banco República por la Superintendencia de Banca y Seguros, luego de tomar expreso conocimiento de que se habían facilitado créditos a diestra y siniestra, y de forma indebida e irregular, proporcionándose información falsa, hecho que en modo alguno acarrea indefensión y menos aún violación al debido proceso. Asimismo, en el dictamen fiscal que obra a fojas 382, se señala que si bien no se ha precisado el párrafo aplicable del artículo 247 del código penal, de los propios actuados se desprende que la conducta del procesado Víctor Cardoso Ponce se encuentra comprendida en el segundo párrafo del acotado artículo, porque la Superintendencia de Banca y Seguros, a consecuencia de que los créditos (del Banco República) fueron indebidamente otorgados a usuarios que proporcionaron información y/o documentación falsa, resolvió la intervención y luego la liquidación del Banco República, responsabilidad que resulta extensiva a don Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez y a otros, hecho que fue de público conocimiento, por lo para este Tribunal el recurrente no puede alegar el desconocimiento de los cargos que se le imputaron en su contra ni la indefensión.  Por lo tanto, respecto a este extremo es de aplicación el artículo 2.º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

14.  De otro lado, el recurrente no ha acreditado haber interpuesto apelación contra las órdenes de ubicación y captura en su contra; por lo que no se cumple lo dispuesto en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional. 

 

Por los fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se cuestiona la reserva del proceso penal y el mandato de ubicación y captura en contra del recurrente.

 

2.       Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido al auto de apertura de instrucción de fecha 26 de enero de 2006 y de todo lo actuado en el proceso penal cuestionado, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI