EXP. N.° 01204-2010-PHC/TC
LIMA
JULIO
CÉSAR SURCA FLORES EN FAVOR
DE LUIS
SÁNCHEZ LAGOMARCINO RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de octubre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César
Surca Flores a favor de don Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 8
de diciembre de 2009, el demandante interpone demanda
de hábeas corpus a favor de don Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez y la dirige contra el titular del Décimo Primer
Juzgado Penal de Lima, con el objeto de que se declare la nulidad del auto de
apertura de instrucción de fecha 26 de enero de 2006, en el proceso penal que
se le sigue por la supuesta comisión del delito contra el orden monetario y financiero-obtención
fraudulenta de créditos (Expediente 793-2000), y por ello solicita que se
declare la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la resolución de fecha 23 de
noviembre de 2009, que ordena la reserva del proceso antes mencionado y ordena
su ubicación y captura en el territorio nacional e internacional.
Refiere que al
emitirse el auto de apertura de instrucción se omitió señalar de manera precisa
en cuál de las dos modalidades delictivas previstas en el artículo 247 del
Código Penal incurrió el procesado: la simple o la agravada, lesionando así su
derecho de defensa y sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela
judicial efectiva, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y a la libertad individual. Agrega que el citado juzgado, con fecha 23
de noviembre de
Realizado el
proceso sumario, el juez emplazado sostiene que la pretensión del favorecido
debe rechazarse de plano, pues en modo alguno se han afectado los derechos
constitucionales invocados, argumentando que el beneficiario está sujeto a una investigación
regular y respetuosa de las garantías constitucionales, y que luego de diez
años de iniciada la investigación presenta su demanda; señala asimismo que el
favorecido tiene la condición de acusado con pruebas de cargo y proceso
reservado; que la judicatura a su cargo ha resuelto el fondo del proceso en
línea de verdad, concreción y justicia, con expresa reserva del acto de
sentencia, de modo que no puede alegarse estado de indefensión o vulneración de
los derechos constitucionales.
El Vigésimo
Sexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 28 de diciembre de 2009, declara improcedente
la demanda por considerar que no se han afectado los derechos constitucionales invocados,
arguyendo, entre otras cosas, que la sentencia expedida documenta la juricidad
del hecho investigado y la naturaleza de la modalidad delictiva, por lo que no
puede alegarse estado de indefensión; que el cuestionamiento del auto de
apertura de instrucción con el argumento de que se encuentra indebida o
deficientemente motivado, no puede ser conocido en un proceso de hábeas corpus sino
de amparo, porque dicha resolución no está vinculada directamente a la medida
cautelar de naturaleza personal, sino a la violación de un debido proceso. Que en
todo caso, si bien no se puede impugnar el auto de apertura de instrucción, sí
se puede formular su nulidad; añade que mediante los fundamentos fácticos contenidos
en la denuncia del Ministerio Público y en la resolución cuestionada se exponen
claramente las razones por las que se considera que la actuación del favorecido
se encuadra en el delito que se le imputa, ; y que, respecto a la declaración
de reo contumaz, el favorecido pudo interponer el correspondiente recurso
impugnatorio, pero no en modo alguno puede pretender que esta decisión sea revisada
en sede constitucional porque el juzgado carece de competencia para ello.
FUNDAMENTOS
1. El demandante solicita la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 26 de enero de 2006 (f. 345-357), en el proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito contra el orden monetario y financiero- obtención fraudulenta de créditos, alegando que no se ha precisado en cual de las modalidades previstas en el artículo 247 del Código Penal incurrió el favorecido con la acción: la simples o la agravada, lesionando de este modo sus derechos de defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual y que, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la resolución de fecha 23 de noviembre de 2009, que ordena la reserva del proceso antes mencionado y ordena su ubicación y captura en el territorio nacional e internacional.
2. El proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso. En el presente caso, habida cuenta de que las vulneraciones aducidas no sólo implican la observancia del principio de legalidad procesal sino que inciden en el ejercicio de la libertad individual del favorecido, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos considerados lesivos.
3. Del contenido de la demanda se desprende que la parte demandante pretende que este Tribunal se pronuncie sobre las supuestas irregularidades en que incurre el auto que abre instrucción contra el recurrente y el proceso penal, las cuales presumiblemente vulneran los derechos constitucionales invocados.
4. En tal sentido, la controversia constitucional radica en determinar si el juez emplazado abrió instrucción observando el debido proceso, o si, por el contrario, al expedir la resolución cuestionada lesionó los derechos constitucionales conexos a la libertad individual y al debido proceso.
5.
6. Este enunciado es recogido por el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional, bajo el siguiente tenor: “[s]e entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.
7.
El
Tribunal Constitucional ha sostenido que “[n] o puede
acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos resueltos,
como [lo] es la determinación del tipo penal o la responsabilidad criminal, que
son de incumbencia exclusiva de la justicia penal. El hábeas corpus es un
proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en
8.
En consecuencia, es menester
precisar que si bien la calificación del tipo penal es atribución del juez
penal, la tutela jurisdiccional efectiva se concreta a través de las garantías
que, dentro de un íter procesal
diseñado en la ley, están previstas en
9. Asimismo, este Tribunal ha señalado, respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, que “[...] la obligación de motivación del Juez penal al abrir instrucción no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia de que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan” (Expediente N.º 8125-2005-HC/TC).
10. El artículo 77º del Código de Procedimientos Penales regula la estructura del auto de apertura de instrucción, señalando que “Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito; que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe y que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden del procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción”.
11. Del estudio de autos se advierte que se procesa al recurrente y a otros por los delitos contra el patrimonio-fraude en la administración de personas jurídicas, contra el orden monetario y financiero-obtención de créditos fraudulentos y omisión de provisiones obligatorias, contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos y contra la tranquilidad pública en la modalidad de asociación ilícita para delinquir (f. 345-357).
12. Debe precisarse que el numeral cuestionado en la demanda corresponde al delito contra el orden monetario y financiero-obtención de créditos fraudulentos, previsto y sancionado por el artículo 247.º del Código Penal.
13.
En el caso de autos, en el
auto de apertura de instrucción ampliatorio cuestionado, si bien no se
especifica el párrafo del artículo 247 del Código Penal, que corresponde a la comisión
del delito contra el
orden monetario y financiero-obtención de créditos fraudulentos, delito en que
incurrió el favorecido, el segundo considerando contiene la descripción de la
conducta ilícita que se le atribuye; vale decir, que se determina los hechos que se le imputa al recurrente y a otros respecto a la
tipificación del delito en cuestión; esto es: “ Que se atribuye a los
denunciados Luis Sánchez Lagomarsino Ramírez (…) en su calidad de usuarios del
Banco República habrían falsamente (debida constitución de las empresas
solicitantes y su estado de solvencia económica) al efecto de obtener créditos,
para lo cual habrían insertado en instrumentos públicos /escrituras públicas de
constitución de empresas) declaraciones falsas (calidad de accionistas y
directores a sus trabajadores de mantenimiento, limpieza, vigilantes o
empleados) conductas que se subsumen en los numerales doscientos cuarenta y
siete y cuatrocientos veintiocho del Código Penal […]”. Además, conforme se
advierte de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, en el considerando
34 (f. 43-60) se solicitó la nulidad del auto de apertura de instrucción y de
todo lo actuado, pretensión que fue
desestimada en el argumento de que de los actuados demostraban con suficiente
claridad que la conducta atribuida al favorecido estaba previsto taxativamente en
la segunda parte del numeral 247 del Código Penal, por el hecho de haberse
producido la intervención del Banco República por
14. De otro lado, el recurrente no ha acreditado haber interpuesto apelación contra las órdenes de ubicación y captura en su contra; por lo que no se cumple lo dispuesto en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.
Por los fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se cuestiona la reserva del proceso penal y el mandato de ubicación y captura en contra del recurrente.
2. Declarar INFUNDADA la
demanda en el extremo referido al auto de apertura de instrucción de fecha 26
de enero de 2006 y de todo lo actuado en el proceso penal cuestionado, porque
no se ha acreditado la
vulneración de los derechos fundamentales al
debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI