EXP. N.° 01205-2010-PHC/TC

LIMA

ANANIAS WILDER

NARRO CULQUE

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ananías Wilder Narro Culque contra la resolución expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 552, su fecha 28 de enero del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 4 de junio del 2008, don Ananías Wilder Narro Culque interpone demanda de hábeas corpus contra la titular del Segundo Juzgado Penal de Chimbote, doña Delcy Luisa Marcalupú, y contra don Julio Benjamín Domínguez Granda, Rector y representante legal de la Universidad Los Ángeles de Chimbote. El recurrente solicita que se declare nulo todo lo actuado en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la confianza y la buena fe en los negocios, libramiento indebido, en agravio de la mencionada Universidad; y que en consecuencia, se disponga la remisión del referido expediente al juez llamado por ley. Aduce que el cheque materia del proceso (Expediente N.º 649-2008) lo giró en San Juan de Lurigancho, Lima, y no en Chimbote; que, por lo tanto, la demandada carecía de competencia y por ello interpuso la correspondiente declinatoria de jurisdicción, la cual fue declarada improcedente. Recuerda que estos hechos, sumados a su denuncia de haber sido detenido en Lima y trasladado a la ciudad de Chimbote, siendo que estuvo en esa condición por 7 días, sin que se haya cumplido con las acciones prejudiciales que se necesitaba ejercer para que proceda la acción penal mediante el título valor de referencia, han vulnerado su derecho al debido proceso y libertad individual.

 

2.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales que velan por el derecho a la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, la procedencia del hábeas corpus se supedita a la existencia real de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento ya que ha operado la sustracción de materia. 

 

3.      Que, conforme se aprecia del Oficio N.º 2009-945-SJPCH-JL-CSJSA-PJ, fojas 376 de autos, el Expediente N.º 649-2008 ha sido remitido al Juzgado Penal de Turno de San Juan de Lurigancho, por haberse declarado procedente la contienda de competencia en agosto del 2008, por lo que se ha producido la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA