EXP. N.° 01206-2010-PHC/TC
LIMA
MARIANA FIORELLA
FARE CARRASCO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de julio de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Mariana Fiorella
Faré Carrasco contra la resolución expedida por la Sala Penal con Reos
Libres de vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas 487,
su fecha 9 de febrero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos;
y,
ATENDIENDO A
- Que
con fecha 15 de junio de 2009, la recurrente interpone demanda de hábeas
corpus contra la Fiscal
de la Vigésima
Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima, señora Ana
María Linares Zamora, y solicita que se declare nula la Resolución de Fiscalía
y nulos todos los actos posteriores, y que en aplicación del artículo
34.º, inciso 4, del Código Procesal Constitucional, se ordene a la
emplazada abstenerse de realizar en el futuro nuevos actos que afecten la
libertad individual y los derechos conexos de la beneficiada.
Señala la recurrente que en la investigación fiscal
seguida en su contra por la comisión del delito de violación del secreto de
comunicaciones en agravio del ciudadano Carlos Alberto Delgado Zegarra-Ballón, la fiscal
emplazada dispuso proseguir dicha investigación penal en su contra sin tomar en
cuenta que la Vigésima
Primer Fiscalía Provincial de Lima y la Sexta Fiscalía
Superior Penal de Lima habían desestimado la investigación en contra de ella
por los mismos hechos y en contra del mismo agraviado, imputándole la comisión
del delito contra la intimidad y la violación de domicilio. Alega la
vulneración de los derechos al debido proceso, al principio constitucional ne bis in idem y
del derecho a la libertad.
- Que la
Carta Política de 1993 (artículo 200.º, inciso
1), acogiendo una concepción amplia del proceso de hábeas corpus, ha
previsto que este proceso constitucional de la libertad procede ante el
hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona,
que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos a ella. A su vez, el Código Procesal
Constitucional en el artículo 25°, in fine, establece que el
hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos
con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido
proceso y la inviolabilidad de domicilio.
- Que sin embargo, no cualquier reclamo que alegue a priori
una presunta afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede
dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para su
procedencia se requiere prima facie que
se cumpla con el requisito de la conexidad.
Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la
libertad individual, de suerte que los actos calificados como atentatorios
a los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al
derecho a la libertad individual. O dicho de otra manera, para que los
denominados derechos constitucionales conexos, supuestamente amenazados o
vulnerados sean objeto de tutela mediante el proceso de hábeas corpus la
pretendida amenaza o violación debe redundar en una amenaza o afectación a
la libertad individual (Exp. N.° 00584-2008-PHC/TC).
- Que en efecto, si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es
el hábeas corpus, este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la
eventual vulneración del derecho al debido proceso, así como del principio
ne bis in ídem; ello ha de ser
posible siempre que exista conexión entre este o estos y el derecho
fundamental a la libertad individual, de modo que la afectación al
derecho constitucional conexo también incida negativamente en la libertad
individual; supuesto de hecho que en el caso constitucional de
autos no se presenta, pues se advierte que los hechos alegados por la favorecida, consistentes
en la formalización de la denuncia N.º 69-2009 en contra de ella por el
delito contra la libertad-violación del secreto de
comunicaciones-violación de correspondencia en agravio de Carlos Alberto
Delgado Zegarra Ballón
(f.389), no tiene incidencia directa sobre su libertad personal,
esto es, no determinan restricción o limitación alguna a su derecho a la
libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible
con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad (RTC N.º
4052-2007-PHC, caso Zevallos Gonzales;
RTC N.º 4121-2007-PHC, caso Méndez Maurtua; STC
N.º 0195-2008-PHC, caso Vargas Cachique, entre
otras).
- Que
por lo demás, si bien la actividad del
Ministerio Público en la etapa de la investigación preliminar del delito,
al formalizar la denuncia, se encuentra vinculada, al
principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, tal
acto no configura un agravio directo y concreto del derecho materia de
tutela de hábeas corpus por cuanto no impone medidas de coerción de la
libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso
constitucional de la libertad.
- Que
por consiguiente, dado que la reclamación (hechos y petitorio) no está
referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado
por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 1, del
Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada
improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDACILB