EXP. N.° 01206-2010-PHC/TC

LIMA

MARIANA FIORELLA

FARE CARRASCO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de julio de 2010

 

VISTO

 

             El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mariana Fiorella Faré Carrasco contra la resolución expedida por la Sala Penal con Reos Libres de vacaciones  de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas 487, su fecha 9 de febrero de 2010, que declaró infundada  la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 15 de junio de 2009, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Fiscal de la Vigésima Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima, señora Ana María Linares Zamora, y solicita que se declare nula la Resolución de Fiscalía y nulos todos los actos posteriores, y que en aplicación del artículo 34.º, inciso 4, del Código Procesal Constitucional, se ordene a la emplazada abstenerse de realizar en el futuro nuevos actos que afecten la libertad individual y los derechos conexos de la beneficiada.  

 

Señala la recurrente que en la investigación fiscal seguida en su contra por la comisión del delito de violación del secreto de comunicaciones en agravio del ciudadano Carlos Alberto Delgado Zegarra-Ballón, la fiscal emplazada dispuso proseguir dicha investigación penal en su contra sin tomar en cuenta que la Vigésima Primer Fiscalía Provincial de Lima y la Sexta Fiscalía Superior Penal de Lima habían desestimado la investigación en contra de ella por los mismos hechos y en contra del mismo agraviado, imputándole la comisión del delito contra la intimidad y la violación de domicilio. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, al principio constitucional ne bis in idem y del derecho a la libertad. 

 

  1. Que la Carta Política de 1993 (artículo 200.º, inciso 1), acogiendo una concepción amplia del proceso de hábeas corpus, ha previsto que este proceso constitucional de la libertad procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos  a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 25°, in fine, establece que el  hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio.

 

  1. Que sin embargo, no cualquier reclamo que alegue a priori una presunta afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos calificados como atentatorios a los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. O dicho de otra manera, para que los denominados derechos constitucionales conexos, supuestamente amenazados o vulnerados sean objeto de tutela mediante el proceso de hábeas corpus la pretendida amenaza o violación debe redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual (Exp. N.° 00584-2008-PHC/TC).

 

  1. Que en efecto, si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración del derecho al debido proceso, así como del principio ne bis in ídem; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre este o estos y el derecho fundamental a la libertad individual, de modo que la afectación al derecho constitucional conexo también incida negativamente en la libertad individual; supuesto de hecho que en el caso constitucional de autos no se presenta, pues se advierte que los hechos alegados por la favorecida, consistentes en la formalización de la denuncia N.º 69-2009 en contra de ella por el delito contra la libertad-violación del secreto de comunicaciones-violación de correspondencia en agravio de Carlos Alberto Delgado Zegarra Ballón (f.389),  no tiene incidencia directa sobre su libertad personal, esto es, no determinan restricción o limitación alguna a su derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad (RTC N.º 4052-2007-PHC, caso Zevallos Gonzales; RTC N.º 4121-2007-PHC, caso Méndez Maurtua; STC N.º 0195-2008-PHC, caso Vargas Cachique, entre otras).

 

  1. Que por lo demás, si bien la actividad del Ministerio Público en la etapa de la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, se encuentra vinculada, al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, tal acto no configura un agravio directo y concreto del derecho materia de tutela de hábeas corpus por cuanto no impone medidas de coerción de la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

  1. Que por consiguiente, dado que la reclamación (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

                                                                                                         

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDACILB