EXP. N.° 01207-2009-PA/TC

AYACUCHO

AUGUSTO NANCAY CCANTO

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Nancay Ccanto contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 290, su fecha 3 de diciembre del 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 25 de julio del 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Cuarta Sala del Tribunal Administrativo Disciplinario Nacional, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Administrativa 012-2007-DIRGEN-PNP-TRIADN-TRIADT-AYAC/ICA-2º SALA, que lo pasa de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria, la resolución administrativa 45-2007-DIRGEN-PNP/ADNTADT-AYAC/ICA-2º SALA, que desestima el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera resolución, y la Resolución del Tribunal Administrativo Disciplinario Nacional-Cuarta Sala N.º 068-2007-DIRGEN-PNP/TRIADN-4S, que desestima su recurso de apelación; y que, por consiguiente, se lo reincorpore a la situación de actividad en el grado de Suboficial Técnico de 2da de la Policía Nacional del Perú. Manifiesta que, sin haberse efectuado una exhaustiva investigación para identificar con certeza a los autores, fue sancionado basándose únicamente en la denuncia formulada por dos personas, quienes lo sindicaron como autor del delito de secuestro y de robo agravado; aduce que no se tuvo en cuenta que el día de los supuestos hechos se encontraba prestando servicios en la Comisaría de Carmen Alto, lo que ha sido corroborado por diversos efectivos policiales; que tampoco se tuvo en cuenta que las personas supuestamente agraviadas desistieron de su denuncia al día siguiente de formularla, razón por la cual han sido denunciados por el Ministerio Público por el delito contra la Administración de Justicia, en la modalidad de Denuncia Calumniosa.

 

La parte emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que la demanda debe ventilarse en la vía contencioso-administrativa; que se respetó el procedimiento regular dentro del procedimiento administrativo disciplinario al que fue sometido el recurrente, respetándose sus derechos de defensa y al debido proceso, y que la resolución cuestionada ha sido expedida de conformidad con las facultades otorgadas por la Ley de Régimen Disciplinario de la PNP.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Se desprende de la Resolución Administrativa N.º 012-2007-DIRGEN-PNP-TRIADT-AYC/ICA-21 SALA, de fecha 19 de enero del 2007 (corre a fojas 6), que se encontró responsabilidad administrativa disciplinaria al recurrente, por haber incurrido en infracciones muy graves, por haber hecho abandono de su servicio para dedicarse a actividades delictivas, por haber participado, en compañía de otros efectivos policiales, en la sustracción del patrimonio privado, habiendo arrebatado la suma de US$ 10,000 a dos ciudadanos y por haber coaccionado a los denunciantes a presentar una declaración jurada de desistimiento de su denuncia, entre otras infracciones.

 

2.    Como se aprecia de la parte considerativa de la mencionada resolución, el recurrente ejerció su derecho de defensa, efectuando su descargo; también se constata que sí hubo una investigación exhaustiva, llegándose a determinar que el cuaderno de servicio del 27 al 28 de agosto del 2006 fue alterado para agregarse un horario diurno y que los efectivos policiales que declararon a su favor, en realidad, lo encubrieron.

 

3.    Por otro lado, se consigna en la resolución que el recurrente tiene antecedentes registrados en su Hoja Provisional de Antecedentes y que estuvo recluido en el penal de máxima seguridad de Yanamilla, por el delito de Extorsión.

 

4.    Se debe tener en cuenta que el artículo 166° de la Constitución Política vigente establece que la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno, así como prestar atención y ayuda a las personas y a la comunidad. Para cumplir dicha finalidad requiere contar con personal de conducta intachable y honorable en todos los actos de su vida pública y privada, que permita no solo garantizar, entre otros, el cumplimiento de las leyes y la prevención, investigación y combate de la delincuencia, sino también mantener incólume el prestigio institucional y personal. Por consiguiente, no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA