EXP. N.° 01207-2010-PA/TC

AREQUIPA

INDUSTRIAL CHUCARAPI

PAMPA BLANCA S.A.

 

 
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 493, su fecha 21 de septiembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de julio de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Ejecutivo, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), el Ministerio de Economía y Finanzas, así como la Procuraduría Pública a cargo de Asuntos Judiciales de esta última entidad, solicitando lo siguiente:

 

-            Se declare inaplicable, en relación a la demandante, el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, así como las normas que crearon dicho sistema, lo modificaron, reglamentaron o derogaron parcialmente, como el Decreto Legislativo N.º 917, el Decreto Supremo N.º 070-2002-EF, la Resolución de Superintendencia N.º 058-2002-SUNAT, la Ley 27877, la Resolución de Superintendencia N.º 082-2003-SUNAT, el Decreto Legislativo N.º 940, el Decreto Legislativo N.º 954 y la Resolución de Superintendencia N.º 183-2004-SUNAT;

 

-            Disponer que los demandados cesen inmediatamente sus acciones de intervención fiscal, de coerción administrativa y de sanción, originadas con aplicación a la empresa accionante de las citadas normas;

 

-            Disponer que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de derechos constitucionales, ordenando que los demandados otorguen las mismas condiciones de participación en el mercado a nuestra empresa.

 

2.        Que fundamenta su demanda en los siguiente argumentos: que mediante el Decreto Legislativo N.º 917 se creó el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (en adelante, SPOT) que obliga al pago vía detracción aplicable a la venta de bienes como caña de azúcar, azúcar, alcohol etílico, arroz, que sin embargo, los vendedores de otro tipo de bienes están excluidos de la obligación de la detracción, con lo que se genera una desigualdad contributiva, dado que obliga a los sujetos a retener un porcentaje del precio de venta de bienes gravado con el IGV. Sin embargo, este se encontraba suspendido hasta la emisión de las Resoluciones de Superintendencia de SUNAT que designaran a los sectores económicos o bienes, a los que resultaría de aplicación el sistema de pagos de obligaciones fiscales.

 

3.        Que indica que no solo se estaría creando un pago anticipado a cuenta de tributos exclusivos para cierto tipo específico de empresas, sino que además se está obligando a la implementación de obligaciones formales como la apertura de cuentas bancaria, suscripción de formatos y consignación de datos, y formalidades al traslado de bienes, que no aplica a todos los contribuyentes en similares condiciones de actividad económica.

 

4.        Que el Procurador de la Presidencia del Consejo de Ministros aduce la excepción de prescripción puesto que la supuesta vulneración habría sido llevadas a cabo durante los años 2002 y 2004, motivo por el cual el plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional habría vencido. Asimismo, aduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, puesto que el Consejo de Ministros no asume la defensa del Poder Ejecutivo.  Contestando la demanda, solicita que esta sea declarada improcedente en virtud del artículo 5, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, puesto que las resoluciones de la SUNAT cuestionadas en el amparo ya han sido derogadas por la Resolución N.° 183-2004/SUNAT y la 258-2005/SUNAT.

 

5.        Que la SUNAT contesta la demanda alegando que el sistema de detracciones es un mecanismo de pago, siendo una obligación legal que no tiene naturaleza tributaria, dado que los montos depositados en las cuentas son de propiedad del proveedor o prestador del servicios, entrando solo como recaudación cuando el titular de la misma los aplique al pago de sus deudas tributarias. Es decir, el importe de depósito no se configura como tributo y, por consiguiente, tampoco tiene calidad de anticipo. El SPOT, por lo tanto, alega la demandante, no implica un nuevo impuesto, siendo una medida que tiene un fin extrafiscal, que sería la lucha contra la evasión tributaria y la informalidad. Tiene por finalidad mejorar los procesos de fiscalización a la vez que asegura el pago de los tributos en actividades y sectores con altos índices de incumplimiento tributario, y con ello incrementa la recaudación tributaria. Afirma también que el principio de igualdad no se quebranta con la implementación de medidas extrafiscales que ayudan en la lucha contra la evasión tributaria. Refiere, además, que no se vulneran los principios de capacidad contributiva y de no confiscatoriedad, debido a que no se está afectando la propiedad del contribuyente sino depositando en una cuenta bancaria del propio contribuyente, la que se encuentra destinada para el pago de las obligaciones tributarias. Se afirma también que al no ser el SPOT un tributo, sino un mecanismo extrafiscal de recaudación del IGV, no cabe pretender que el SPOT cumpla con determinar los elementos del tributo para su existencia, no siendo aplicables los principios establecidos en el artículo 74 de la Constitución.

 

6.        Que el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas aduce la excepción de prescripción. Contestando la demanda, alega que se está haciendo un cuestionamiento en abstracto de la norma, lo que no resulta pertinente en la vía del amparo. De otro lado, afirma que el contenido constitucional del derecho a la igualdad proscribe un tratamiento diferenciado, mas no discriminatorio, no siendo el SPOT una traba administrativa, sino un sistema de pago de obligaciones tributarias. Indica que el SPOT no constituye una obligación tributaria adicional a las existentes puesto que se trata de un mecanismo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias generadas por el contribuyente. Expresa que el importe del depósito a efectuar en las cuentas del Banco de la Nación no configura un tributo, puesto que no es el Estado el acreedor del importe de la detracción, sino el proveedor o prestador del servicio, por lo que no se extingue obligación tributaria alguna. Refiere que el SPOT no implica un nuevo impuesto y que no promueve un trato desigual, pues se está dando el mismo trato a los empresarios del mismo rubro; agrega que no se vulneran los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad. Tampoco existe vulneración del principio de reserva de ley debido a que el SPOT no constituye un nuevo impuesto sino un mecanismo extrafiscal de recaudación del IGV, siendo este el último el impuesto y no otro, no siendo aplicables los principios del artículo 74 de la Constitución.

 

7.        Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 28 de mayo de 2008, declaró improcedente la excepción de prescripción y fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva presentada por el Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros.

 

8.        Que la Sala Superior revisora confirma la resolución apelada por los mismos fundamentos, expresando que, respecto de las alegaciones referidas a la vulneración del principio de reserva de ley, no puede expedirse resolución debido a que la primera instancia no emitió pronunciamiento alguno sobre el tema.

 

9.        Que a folios 730, el MEF advierte que la empresa demandante viene cuestionando en la vía contencioso-administrativa (Exp. 421-2008) ante la Tercera Sala Civil de Arequipa la nulidad de las Resoluciones del Tribunal Fiscal N.°s 9870-1-2008 y 10278-2-2008, solicitando la consecuente inaplicación de la normativa del SPOT. A folios 741, la demandante declara que “el hecho de que nuestra empresa se encuentre ante un proceso contencioso-administrativo no implica la improcedencia de esta acción dado que así se practique el control difuso de la constitucionalidad en dicho proceso contencioso no hará que las normas del SPOT dejen de ser aplicables” a su empresa, como alegan que viene sucediendo hasta la fecha. No obstante ello, a folios 85 del cuadernillo del Tribunal Constitucional se aprecia copia de la demanda contencioso-administrativa interpuesta por el ahora demandante el 25 de noviembre de 2008. En tal documento se aprecia que Industrial Chucarapi Pampa Blanca S.A. solicita la nulidad de Resoluciones del Tribunal Fiscal N.°s 9870-1-2008 y 10278-2-2008, alegando que el SPOT discriminó al sector financiero en el que desarrolla su actividad, al habérsele atribuido mayores obligaciones formales. De igual manera alega que se le ha afectado sus derechos constitucionales a la no confiscatoriedad, de propiedad, y a la igualdad, entre otros.

 

10.    Que de acuerdo con el artículo 5, inciso 6), del Código Procesal Constitucional: “No proceden los procesos constitucionales cuando se cuestiona una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia (...)”, en concordancia con lo establecido por el artículo 446, inciso 7), del Código Procesal Civil. La finalidad de la litispendencia es evitar los pronunciamientos contradictorios sobre la misma cuestión y se materializa cuando exista un trámite simultáneo del  proceso constitucional y el ordinario. En tal sentido, a pesar de lo argumentado por la demandante, en este caso el resultado del proceso contencioso-administrativo y el del amparo podrían generar una contradicción que el sistema jurídico precisamente pretende evitar. En consecuencia, y siendo el amparo un proceso excepcional y subsidiario, la demanda debe ser desestimada, debiendo proseguirse con el expediente del proceso contencioso administrativo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento del voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01207-2010-PA/TC

AREQUIPA

INDUSTRIAL CHUCARAPI

PAMPA BLANCA S.A.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:

  

1.      En el presente caso si bien concuerdo con la parte de resolutiva de la resolución en mayoría que desestima la demanda por improcedente, es necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma mas rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

 

2.      En el caso de autos tenemos a una persona jurídica (sociedad mercantil) con fines de lucro que reclama la vulneración de sus derechos constitucionales con la aplicación de dispositivos administrativos referidos al Pago de obligaciones tributarias, obligando al pago vía detracción aplicable a la venta de bienes como caña de azúcar, azúcar, alcohol etílico, arroz entre otros. Es así que de los actuados y de la propia versión de la empresa recurrente se evidencia que ésta ya recurrió al proceso contencioso administrativo en busca de tutela, cuestionando la aplicación de los mismos dispositivos cuya inaplicación cuestiona mediante el proceso de amparo, por lo que concuerdo con lo expresado por la resolución en mayoría en su fundamente 10 que expresa no procede el proceso constitucional de amparo cuando se cuestione una resolución firme en otro proceso constitucional o haya litispendencia. En este caso al haber recurrido previamente al proceso contencioso administrativa debe proseguir con dicho proceso. Además de los actuados se advierte que lo que en realidad pretende la empresa demandante es que no se le aplique los dispositivos que afectan sus intereses económicos. En tal sentido reafirmo mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

 

3.      Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI