EXP. N.° 01207-2010-PA/TC
AREQUIPA
INDUSTRIAL
CHUCARAPI
PAMPA
BLANCA S.A.
Lima, 25 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 13 de julio de
2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Ejecutivo,
-
Se
declare inaplicable, en relación a la demandante, el Sistema de Pago de
Obligaciones Tributarias, así como las normas que crearon dicho sistema, lo
modificaron, reglamentaron o derogaron parcialmente, como el Decreto
Legislativo N.º 917, el Decreto Supremo N.º 070-2002-EF,
-
Disponer
que los demandados cesen inmediatamente sus acciones de intervención fiscal, de
coerción administrativa y de sanción, originadas con aplicación a la empresa
accionante de las citadas normas;
-
Disponer
que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de derechos
constitucionales, ordenando que los demandados otorguen las mismas condiciones
de participación en el mercado a nuestra empresa.
2.
Que
fundamenta su demanda en los siguiente argumentos: que mediante el Decreto
Legislativo N.º 917 se creó el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con
el Gobierno Central (en adelante, SPOT) que obliga al pago vía detracción
aplicable a la venta de bienes como caña de azúcar, azúcar, alcohol etílico,
arroz, que sin embargo, los vendedores de otro tipo de bienes están excluidos
de la obligación de la detracción, con lo que se genera una desigualdad
contributiva, dado que obliga a los sujetos a retener un porcentaje del precio
de venta de bienes gravado con el IGV. Sin embargo, este se encontraba
suspendido hasta la emisión de las Resoluciones de Superintendencia de SUNAT
que designaran a los sectores económicos o bienes, a los que resultaría de
aplicación el sistema de pagos de obligaciones fiscales.
3.
Que
indica que no solo se estaría creando un pago anticipado a cuenta de tributos
exclusivos para cierto tipo específico de empresas, sino que además se está
obligando a la implementación de obligaciones formales como la apertura de
cuentas bancaria, suscripción de formatos y consignación de datos, y
formalidades al traslado de bienes, que no aplica a todos los contribuyentes en
similares condiciones de actividad económica.
4.
Que el
Procurador de
5.
Que
6.
Que el
Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía
y Finanzas aduce la excepción de prescripción. Contestando la demanda, alega
que se está haciendo un cuestionamiento en abstracto de la norma, lo que no
resulta pertinente en la vía del amparo. De otro lado, afirma que el contenido
constitucional del derecho a la igualdad proscribe un tratamiento diferenciado,
mas no discriminatorio, no siendo el SPOT una traba administrativa, sino un
sistema de pago de obligaciones tributarias. Indica que el SPOT no constituye
una obligación tributaria adicional a las existentes puesto que se trata de un
mecanismo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias generadas por el
contribuyente. Expresa que el importe del depósito a efectuar en las cuentas
del Banco de
7.
Que el
Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 28 de mayo de
2008, declaró improcedente la excepción de prescripción y fundada la excepción
de falta de legitimidad para obrar pasiva presentada por el Procurador Público
de
8.
Que
9.
Que a
folios 730, el MEF advierte que la empresa demandante viene cuestionando en la
vía contencioso-administrativa (Exp. 421-2008) ante
10.
Que de
acuerdo con el artículo 5, inciso 6), del Código Procesal Constitucional: “No
proceden los procesos constitucionales cuando se cuestiona una resolución firme
recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia (...)”, en
concordancia con lo establecido por el artículo 446, inciso 7), del Código
Procesal Civil. La finalidad de la litispendencia es evitar los
pronunciamientos contradictorios sobre la misma cuestión y se materializa
cuando exista un trámite simultáneo del
proceso constitucional y el ordinario. En tal sentido, a pesar de lo
argumentado por la demandante, en este caso el resultado del proceso
contencioso-administrativo y el del amparo podrían generar una contradicción
que el sistema jurídico precisamente pretende evitar. En consecuencia, y siendo
el amparo un proceso excepcional y subsidiario, la demanda debe ser desestimada,
debiendo proseguirse con el expediente del proceso contencioso administrativo.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el fundamento del voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA
GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 01207-2010-PA/TC
AREQUIPA
INDUSTRIAL
CHUCARAPI
PAMPA
BLANCA S.A.
Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos
siguientes:
1. En el presente caso si bien concuerdo con la parte de resolutiva
de la resolución en mayoría que desestima la demanda por improcedente, es
necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad
para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para
demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una
demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas
oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas
para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida
incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando
2. En el caso de autos tenemos a una persona jurídica (sociedad mercantil) con fines de lucro que reclama la vulneración de sus derechos constitucionales con la aplicación de dispositivos administrativos referidos al Pago de obligaciones tributarias, obligando al pago vía detracción aplicable a la venta de bienes como caña de azúcar, azúcar, alcohol etílico, arroz entre otros. Es así que de los actuados y de la propia versión de la empresa recurrente se evidencia que ésta ya recurrió al proceso contencioso administrativo en busca de tutela, cuestionando la aplicación de los mismos dispositivos cuya inaplicación cuestiona mediante el proceso de amparo, por lo que concuerdo con lo expresado por la resolución en mayoría en su fundamente 10 que expresa no procede el proceso constitucional de amparo cuando se cuestione una resolución firme en otro proceso constitucional o haya litispendencia. En este caso al haber recurrido previamente al proceso contencioso administrativa debe proseguir con dicho proceso. Además de los actuados se advierte que lo que en realidad pretende la empresa demandante es que no se le aplique los dispositivos que afectan sus intereses económicos. En tal sentido reafirmo mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.
3. Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.
En
consecuencia mi voto es porque se declare
SS.