EXP. N.° 01208-2010-PHC/TC

TACNA

M.S.C.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Arequipa), a los 21 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesia Ramirez, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emilia Raquel Cahuana Poma a favor de M.S.C. contra la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 308, su fecha 5 de febrero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de octubre de 2009, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de la menor M.S.C. contra la tutora de la Institución Educativa José Carlos Mariategui, señora Sonia Irene Mamani Miranda, a fin de que se disponga el cese de los actos de hostigamiento y maltrato físico y psicológico de los que viene siendo objeto la menor, puesto que con ello se está afectando el derecho a la integridad física de la favorecida.

 

Señala que la beneficiaria cursa el quinto año de secundaria en la referida institución educativa, sometida a actos de hostigamiento y de maltrato físico por su tutora en represalia por problemas que ha tenido la recurrente con dicha profesora en el año 2008, puesto que formuló una queja ante la UGEL del Distrito de Jorge Basadre Grohmann, en la que solicitó su cambió como profesora del curso de Religión. Refiere que solicitó la exoneración del curso de Religión para la favorecida y que a pesar de ello continuaron los hostigamientos, por lo que interpuso demanda verbal de hábeas corpus ante el Juzgado Unipersonal con competencia en las provincias de Tacna y Jorge Basadre, finalizando dicho proceso por haberse celebrado un Acta de Conciliación Extrajudicial con la demandada, comprometiéndose ésta a dejar el cargo de tutora, acuerdo que no cumplió.

 

Realizada la investigación sumaria, la emplazada expresa que la recurrente no aporta medios probatorios suficientes que demuestren la afectación a los derechos de la favorecida, señalando, además, que existe un proceso administrativo por los hechos denunciados.

 

El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Tacna declaró fundada la demanda considerando que se ha acreditado la afectación a los derechos de la beneficiaria por la emplazada y dispone el cese de los maltratos y hostigamientos.

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda en atención a que no se han acreditado los hechos denunciados por la demandante, evidenciándose sólo un conflicto personal entre ambas partes.   

     

FUNDAMENTOS

   

1.      La presente demanda tiene por objeto que se disponga el cese de los actos de hostigamiento y maltrato físico y psicológico realizado por la emplazada en contra de la favorecida, puesto que con ello se está afectando su derecho a la integridad física.

 

2.      La Constitución señala en su artículo 200.º, inciso 1), que el hábeas corpus procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. Por su parte, el Código Procesal Constitucional señala en su el artículo 2.º que los procesos constitucionales de hábeas corpus (...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión  de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”.

 

3.      De fojas 5 y siguientes obra el Formulario Único de Trámite (FUT) presentado por la recurrente solicitando el cambio de la docente emplazada y diversos memoriales presentados ante el Director, evidenciándose así un conflicto suscitado en un centro educativo entre los alumnos (encontrándose involucrada la favorecida) y la docente de educación religiosa (que a la vez es tutora). Asimismo, obra a fojas 15 el informe psicológico de fecha 22 de mayo de 2009, realizado a la beneficiaria, en la que se le diagnostica “Síndrome ansioso-depresivo”, señalándose que la tutora emplazada mantiene una comunicación negativa que constituye maltrato psicológico; a fojas 17 se encuentra el informe psicológico de septiembre de 2009, evaluado por la psicóloga Susana Vega Carpio, en el que concluye que “de lo evaluado hasta el momento la examinada se encuentra debidamente orientada, con aceptable funcionamiento cognoscitivo; evidencia episodios de descompensación emocional; proceso defectuoso de socialización presentando sentimientos de inferioridad con signos ansiosos así como depresivos, malestar y preocupación casi en forma permanente, lo cual afecta el desenvolvimiento normal de su vida estudiantil y en general en los roles que se desenvuelve”.

 

4.      Por otro lado, se advierte de fojas 21 que tanto la recurrente como la emplazada suscribieron el acta de conciliación extrajudicial de fecha 19 de junio de 2009 (en la tramitación de otro proceso de hábeas corpus presentado por la señora Cahuana Poma –actual recurrente–), acordando como cuestión prioritaria que “(…) a fin de que esta denuncia no se agrave, han arribado a una Conciliación Extrajudicial, por la cual la Profesora Sonia Yrene Mamani Miranda se compromete a dejar el cargo de tutoría, y doña Emilia Raquel Cahuana Poma, se desiste de continuar con el presente proceso”. Es decir, que la recurrente en dicha oportunidad condicionó la continuación del proceso de hábeas corpus incoado anteriormente a que la tutora emplazada renunciara a dicho cargo, no haciendo mención alguna, extrañamente, a actos de maltratos u hostigamientos. A fojas 111 se encuentra el memorial de fecha 22 de junio de 2009, dirigido al Director del Centro Educativo José Carlos Mariátegui de ITE, presentado por los alumnos del quinto año de secundaria, en el que expresan que la profesora es como nuestra madre y confiamos en ella, porque siempre nos orienta y siempre hemos trabajado en armonía, a excepción de uno o dos compañeras que ellas solas se han alejado y no quieren trabajar con la promoción (resaltado nuestro). Asimismo a fojas 176 con la versión de la demandada, que niega lo expresado por la recurrente, sustentándose en el Informe N.° 015-2009-JDLL-GDS-MDI (fojas 172) remitido por la psicóloga de la Municipalidad de Ite, de fecha 29 de abril de 2009, que señala que la favorecida tiene un alto nivel de autoestima.

 

5.      Por lo tanto, si bien obran informes que revelan la existencia de un síndrome ansioso-depresivo de la beneficiaria, dicho diagnostico, per se, no acredita fehacientemente que la responsabilidad recaiga en la emplazada, puesto que de los medios probatorios que obran en autos se evidencia una relación tirante y conflictiva entre la recurrente –madre de la beneficiaria– y la emplazada –tutora de la favorecida–, por lo que solo tenemos certeza de la existencia de un conflicto dentro de un centro educativo entre la recurrente (madre de la favorecida) y la docente de educación religiosa, pero no hechos denunciados por la recurrente.

 

6.      Por lo expuesto, no ha quedado acreditada la vulneración del derecho invocado, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

                                                                                                          HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho invocado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESIA RAMIREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN