EXP. N.º  01210-2010-PA/TC

LIMA

ROBERTO ATO DEL AVELLANAL

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 12 de agosto de 2010

 

VISTO

 

           El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Ato del Avellanal contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 138 (cuaderno correspondiente a esa instancia), su fecha 7 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y ,

 

ATENDIENDO A

1.        Que con fecha 20 de mayo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto que se deje sin efecto la Resolución Judicial N.º 6 del 17 de abril de 2009, expedida por la Sala emplazada, con evidente vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional, al debido proceso y a la pluralidad de instancias.

 

Sostiene que los demandados, en el proceso seguido por Boris Jacques Fashe Vargas contra Langostinera Arco Iris S.R.L. sobre obligación de dar suma de dinero (cuaderno de apelación, Exp. N.º 2307-08), desestimaron su recurso impugnatorio y confirmaron la resolución que declaró improcedente la nulidad deducida respecto de la Resolución N.º 177, desestimando su oposición sobre entrega del saldo del dinero al ejecutante, recortando su derecho constitucional a la doble instancia. Sostiene que los demandados confirmaron la Resolución N.º 186, que resolvió declarar la improcedencia de su recurso de nulidad, mediante un decreto y no mediante un auto, como lo establece el artículo 121.º del Código Procesal Civil, recortando sus derecho constitucionales, dado que el juzgado se encontraba en el deber de fundamentar su decisión, en tanto se trataba de un hecho distinto al aludido en la resolución impugnada.

 

2.        Que la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 28 de mayo de 2008, declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución impugnada no fue expedida con agravio de la tutela jurisdiccional efectiva, sino con sujeción a lo dispuesto por los artículos 358.º y 401.º del Código Procesal Civil. Por su parte, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la resolución impugnada expresando que la resolución cuestionada estaba suficientemente motivada, dado que contra la resolución denegatoria del recurso de apelación, únicamente procedía un recurso de queja y no un pedido de nulidad.

 

El Amparo contra resoluciones judiciales

3.        Que cabe precisar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede servir como un medio donde se replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

Es constante y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de afirmar que el amparo contra resoluciones judiciales no constituye una instancia de prolongación del debate realizado en el ámbito de la jurisdicción ordinaria [Cf. STC 0759-2005-PA/TC]. En ese sentido se tiene dicho que “La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional (...); sólo en caso de la violación de un derecho constitucional específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional (...) entrar a conocer el asunto (...). [L]os procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional (...), siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su significado material también sea de alguna importancia para el caso legal concreto” [STC 09746-2005-PHC/TC, fundamento 4].

 

Análisis del caso

4.        Que en el presente caso, corresponde analizar la forma como se tramitó el proceso que se pretende cuestionar, a fin de determinar si se han afectado derechos constitucionales, de modo tal que dicho proceso se encuentre viciado, en cuyo caso debería declararse nulo hasta la etapa procesal pertinente.

 

Lo que no puede ocurrir es que el presente proceso de amparo se convierta o sirva como un medio en el que se replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

5.        Que en ese sentido, corresponde determinar si se han afectado o vulnerado los derechos invocados por la parte demandante, al momento de dictarse las resoluciones cuya inaplicación pretende.

 

 

6.        Que sobre el particular, corresponde tener presente que:

 

a.       A fojas 35, corre la Resolución N.º 177, del 7 de febrero de 2008, expedida por el juez del Quincuagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, que declaró improcedente el recurso de apelación planteado, señalando que dicho medio impugnatorio procede contra los autos, mientras que la resolución N.º 166 no tiene tal característica pues no resuelve incidencia alguna, por lo que constituye un decreto de mero trámite. Por esa razón, y en tanto la parte recurrente no adecuó el medio que utiliza al acto procesal que impugna, no resulta procedente el recurso de apelación interpuesto, en aplicación del artículo 358.º del Código Procesal Civil, que establece: “El impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna”.

 

b.      A fojas 21 corre la Resolución N.º 186, del 21 de mayo de 2008, por la que el mismo juzgado conoce y resuelve el pedido de nulidad formulado contra la Resolución N.º 177, y en la que se declara improcedente dicho pedido, no solo por la razón expuesta precedentemente, sino porque, además, el mismo recurrente formuló oposición contra la entrega del dinero consignado en autos a favor de la parte demandante, mientras no se encuentre registrado el inmueble adjudicado a su favor, articulación que fue resuelta por el mismo juzgado mediante Resolución N.º 68, de fecha 25 de octubre de 2001, que declaró improcedente la oposición. Esta decisión fue confirmada por la instancia superior.

 

Asimismo, se hace referencia a que en el proceso ordinario corre el oficio remitido por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, al que se adjunta la Resolución N.º 1, del 22 de febrero de 2008, en donde se aprecia que la parte que ha formulado el pedido de nulidad interpuso un recurso de queja de derecho contra el rechazo del medio impugnatorio con el que cuestiona la Resolución N.º 177, el cual fue desestimado por no reunir los requisitos previstos en el artículo 365.º, inciso, 2), del Código Procesal Civil, de modo que se han agotado todas las posibilidades impugnar dicho auto.

 

7.             Que posteriormente se expidió la resolución cuestionada en autos; esto es, la signada con el N.º 6, de fecha 17 de abril de 2009, dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Exp. N.º 2307-08. Dicha resolución, expone:

 

      a.  Que don Roberto del Avellanal, adjudicatario en dicho proceso, manifiesta que la resolución materia de grado le produce agravio, pues el juzgado desestimó su pedido de nulidad contra la Resolución N.º 177, sin advertir la violación a su derecho constitucional a la doble instancia; en ese sentido, la oposición que formuló respecto al pedido del ejecutante para que se haga entrega del saldo del precio del inmueble que se adjudicó correspondía ser resuelta mediante un auto y no mediante un decreto, conforme lo establece el artículo 12.º del Código Procesal Civil.

 

     b. Conforme al artículo 358.º del precitado Código, el impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna. Asimismo, conforme al artículo 401.º de dicho cuerpo normativo, el recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que desestima un recurso de apelación o casación, procediendo incluso contra la resolución que concede la apelación en un efecto distinto al solicitado.

 

          c. El recurrente en dicho proceso –y demandante en autos– dedujo la nulidad de la Resolución N.º 177, cuando correspondía interponer un recurso de queja, por lo que la nulidad deducida resulta improcedente.

 

8.        Que conforme a lo expuesto, el primer problema a dilucidar es si la resolución N.º 166, dictada en el proceso ordinario, tiene la calidad de decreto o auto, habida cuenta que de ello dependería, en parte, la posibilidad de que pueda ser impugnada vía recurso de apelación. Sin embargo, ello no puede ser determinado en el caso de autos, dado que no ha sido presentada como medio probatorio.

 

9.        Que de otro lado, de acuerdo con lo expuesto, el demandante cuestiona la Resolución N.º 6, de fecha 17 de abril de 2009, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Exp. N.º 2307-08, porque con ello se afectaba su derecho a la doble instancia. Debemos recordar que esta resolución es dictada en vía de apelación, respecto de lo resuelto en la Resolución N.º 186, que a su vez desestimó el pedido de nulidad de la Resolución N.º 177. Por tanto, lo que el peticionante pretendía era que se le permitiera cuestionar esta última resolución, lo que fue desestimado por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico 7 ut supra, y que además, conforme a lo expuesto en la Resolución N.º 187 (F.J. 6 ut supra), fue materia de un recurso de queja que fue desestimado.

 

10.  Que en consecuencia, tanto la resolución impugnada como las resoluciones a que se ha hecho referencia se encuentran debidamente motivadas, conforme a las exigencias establecidas en el artículo 139.º, inciso 5), de la Constitución, porque relatan tanto los fundamentos de hecho como de derecho que la sustentan. Por otro lado, el derecho a la pluralidad de instancias; previsto en el inciso 6) del artículo precitado, no es un derecho absoluto, puesto que para su concesión, resulta necesario cumplir los requisitos que la legislación procesal pertinente establezca, siendo de responsabilidad de la parte interesada su cumplimiento cabal, de modo que el incumplimiento o la mala comprensión de tales requisitos por la parte interesada no importan la vulneración del mencionado derecho.

 

11. Que de otro lado, en relación al derecho de pluralidad de instancias, previsto en el inciso 6) del artículo 139.º de la Constitución, no se advierte su vulneración, dado que respecto de la resolución que inicialmente pretende cuestionar en autos la parte demandante –identificada como N.º 177 en el presente proceso–, no solo se pretendió cuestionar vía un pedido de nulidad, sino también mediante un recurso de queja de derecho. En ese sentido, cabe señalar que dicho derecho, al igual que otros contenidos en la Constitución, no es de naturaleza absoluta, por lo que puede ser objeto de límites, que en el caso concreto se traducen en la reglamentación que para el acceso a los medios impugnatorios, se ha establecido en los códigos procesales, en los que se establecen los requisitos a cumplir para cada caso. La violación a este derecho tiene lugar cuando habiéndose cumplido tales requisitos, se deniega el medio impugnatorio impidiendo que la resolución cuestionada sea revisada por la instancia superior, cuando corresponda; en ese sentido, no puede considerarse una vulneración de dicho derecho cuando, por la inactividad o negligencia de la parte, se incumplen tales requisitos, como la resolución cuestionada lo ha señalado en el presente caso.

 

12. Que por consiguiente y no apreciándose que los hechos cuestionados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe ser desestimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.º,  inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZLANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI