EXP.
N.º 01210-2010-PA/TC
LIMA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de agosto de 2010
VISTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Ato del Avellanal contra
la resolución de la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la
República, de fojas 138 (cuaderno correspondiente a esa
instancia), su fecha 7 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de
autos; y ,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 20
de mayo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales
de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, con el objeto que se deje sin efecto la Resolución Judicial
N.º 6 del 17 de abril de 2009, expedida por la Sala emplazada, con evidente vulneración de sus
derechos a la tutela jurisdiccional, al debido proceso y a la pluralidad de
instancias.
Sostiene que los demandados, en el proceso seguido por
Boris Jacques Fashe Vargas contra Langostinera Arco Iris S.R.L. sobre
obligación de dar suma de dinero (cuaderno de apelación, Exp. N.º 2307-08),
desestimaron su recurso impugnatorio y confirmaron la resolución que declaró
improcedente la nulidad deducida respecto de la Resolución N.º
177, desestimando su oposición sobre entrega del saldo del dinero al
ejecutante, recortando su derecho constitucional a la doble instancia. Sostiene
que los demandados confirmaron la Resolución N.º 186, que resolvió declarar la
improcedencia de su recurso de nulidad, mediante un decreto y no mediante un
auto, como lo establece el artículo 121.º del Código Procesal Civil, recortando
sus derecho constitucionales, dado que el juzgado se encontraba en el deber de
fundamentar su decisión, en tanto se trataba de un hecho distinto al aludido en
la resolución impugnada.
2.
Que la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 28 de mayo de 2008, declaró improcedente la demanda por
considerar que la resolución impugnada no fue expedida con agravio de la tutela
jurisdiccional efectiva, sino con sujeción a lo dispuesto por los artículos 358.º
y 401.º del Código Procesal Civil. Por su parte, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la
República confirmó la resolución impugnada expresando que la
resolución cuestionada estaba suficientemente motivada, dado que contra la
resolución denegatoria del recurso de apelación, únicamente procedía un recurso
de queja y no un pedido de nulidad.
El Amparo contra resoluciones judiciales
3.
Que cabe precisar que este Colegiado en
reiterada jurisprudencia ha sostenido que el proceso de amparo contra
resoluciones judiciales no puede servir como un medio donde se replantee una
controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el
amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión
que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.
Es constante y reiterada la
jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de afirmar que el amparo contra
resoluciones judiciales no constituye una instancia de prolongación del debate
realizado en el ámbito de la jurisdicción ordinaria [Cf. STC 0759-2005-PA/TC].
En ese sentido se tiene dicho que “La estructuración del proceso, la
determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del
derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los
tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la
revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional (...); sólo en caso de
la violación de un derecho constitucional específico por parte de un tribunal,
puede el Tribunal Constitucional (...) entrar a conocer el asunto (...). [L]os
procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran
sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional (...), siempre y
cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente
con una percepción incorrecta del significado de un derecho fundamental,
especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y
cuando su significado material también sea de alguna importancia para el caso
legal concreto” [STC 09746-2005-PHC/TC, fundamento 4].
Análisis del caso
4.
Que en el
presente caso, corresponde analizar la forma como se tramitó el proceso que se
pretende cuestionar, a fin de determinar si se han afectado derechos
constitucionales, de modo tal que dicho proceso se encuentre viciado, en cuyo
caso debería declararse nulo hasta la etapa procesal pertinente.
Lo
que no puede ocurrir es que el presente proceso de amparo se convierta o sirva
como un medio en el que se replantee una controversia resuelta por los órganos
jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no constituye un medio impugnatorio
que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la
jurisdicción ordinaria.
5.
Que en ese
sentido, corresponde determinar si se han afectado o vulnerado los derechos
invocados por la parte demandante, al momento de dictarse las resoluciones cuya
inaplicación pretende.
6.
Que sobre el
particular, corresponde tener presente que:
a.
A fojas 35, corre
la Resolución
N.º 177, del 7 de febrero de 2008, expedida por el juez del
Quincuagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, que declaró improcedente el recurso
de apelación planteado, señalando que dicho medio impugnatorio procede contra
los autos, mientras que la resolución N.º 166 no tiene tal característica pues
no resuelve incidencia alguna, por lo que constituye un decreto de mero
trámite. Por esa razón, y en tanto la parte recurrente no adecuó el medio que
utiliza al acto procesal que impugna, no resulta procedente el recurso de
apelación interpuesto, en aplicación del artículo 358.º del Código Procesal
Civil, que establece: “El impugnante
fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el
agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio
que utiliza al acto procesal que impugna”.
b. A fojas 21 corre la Resolución N.º
186, del 21 de mayo de 2008, por la que el mismo juzgado conoce y resuelve el
pedido de nulidad formulado contra la Resolución N.º 177, y en la que se declara
improcedente dicho pedido, no solo por la razón expuesta precedentemente, sino
porque, además, el mismo recurrente formuló oposición contra la entrega del
dinero consignado en autos a favor de la parte demandante, mientras no se
encuentre registrado el inmueble adjudicado a su favor, articulación que fue
resuelta por el mismo juzgado mediante Resolución N.º 68, de fecha 25 de
octubre de 2001, que declaró improcedente la oposición. Esta decisión fue
confirmada por la instancia superior.
Asimismo, se hace referencia a que en el proceso
ordinario corre el oficio remitido por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Lima, al que se adjunta la Resolución N.º 1, del 22 de febrero de 2008, en
donde se aprecia que la parte que ha formulado el pedido de nulidad interpuso
un recurso de queja de derecho contra el rechazo del medio impugnatorio con el
que cuestiona la Resolución N.º 177, el cual fue desestimado por
no reunir los requisitos previstos en el artículo 365.º, inciso, 2), del Código
Procesal Civil, de modo que se han agotado todas las posibilidades impugnar
dicho auto.
7.
Que posteriormente
se expidió la resolución cuestionada en autos; esto es, la signada con el N.º 6,
de fecha 17 de abril de 2009, dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, en el Exp. N.º 2307-08. Dicha resolución, expone:
a. Que don Roberto del Avellanal,
adjudicatario en dicho proceso, manifiesta que la resolución materia de grado
le produce agravio, pues el juzgado desestimó su pedido de nulidad contra la Resolución N.º
177, sin advertir la violación a su derecho constitucional a la doble
instancia; en ese sentido, la oposición que formuló respecto al pedido del
ejecutante para que se haga entrega del saldo del precio del inmueble que se
adjudicó correspondía ser resuelta mediante un auto y no mediante un decreto,
conforme lo establece el artículo 12.º del Código Procesal Civil.
b. Conforme al artículo 358.º del precitado Código, el impugnante debe
adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna. Asimismo, conforme
al artículo 401.º de dicho cuerpo normativo, el recurso de queja tiene por
objeto el reexamen de la resolución que desestima un recurso de apelación o
casación, procediendo incluso contra la resolución que concede la apelación en
un efecto distinto al solicitado.
c. El recurrente en dicho proceso –y
demandante en autos– dedujo la nulidad de la Resolución N.º
177, cuando correspondía interponer un recurso de queja, por lo que la nulidad
deducida resulta improcedente.
8.
Que conforme a lo
expuesto, el primer problema a dilucidar es si la resolución N.º 166, dictada
en el proceso ordinario, tiene la calidad de decreto o auto, habida cuenta que
de ello dependería, en parte, la posibilidad de que pueda ser impugnada vía
recurso de apelación. Sin embargo, ello no puede ser determinado en el caso de
autos, dado que no ha sido presentada como medio probatorio.
9.
Que de otro lado,
de acuerdo con lo expuesto, el demandante cuestiona la Resolución N.º
6, de fecha 17 de abril de 2009, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, en el Exp. N.º 2307-08, porque con ello se afectaba su derecho a la doble
instancia. Debemos recordar que esta resolución es dictada en vía de apelación,
respecto de lo resuelto en la Resolución N.º 186, que a su vez desestimó el
pedido de nulidad de la Resolución N.º 177. Por tanto, lo que el
peticionante pretendía era que se le permitiera cuestionar esta última
resolución, lo que fue desestimado por las razones expuestas en el Fundamento
Jurídico 7 ut supra, y que además,
conforme a lo expuesto en la Resolución N.º 187 (F.J. 6 ut supra), fue materia de un recurso de queja que fue desestimado.
10. Que en consecuencia, tanto la resolución impugnada
como las resoluciones a que se ha hecho referencia se encuentran debidamente
motivadas, conforme a las exigencias establecidas en el artículo 139.º, inciso
5), de la
Constitución, porque relatan tanto los fundamentos de hecho
como de derecho que la sustentan. Por otro lado, el derecho a la pluralidad de
instancias; previsto en el inciso 6) del artículo precitado, no es un derecho
absoluto, puesto que para su concesión, resulta necesario cumplir los
requisitos que la legislación procesal pertinente establezca, siendo de
responsabilidad de la parte interesada su cumplimiento cabal, de modo que el
incumplimiento o la mala comprensión de tales requisitos por la parte
interesada no importan la vulneración del mencionado derecho.
11. Que de otro lado, en relación al
derecho de pluralidad de instancias, previsto en el inciso 6) del artículo 139.º
de la Constitución,
no se advierte su vulneración, dado que respecto de la resolución que
inicialmente pretende cuestionar en autos la parte demandante –identificada
como N.º 177 en el presente proceso–, no solo se pretendió cuestionar vía un
pedido de nulidad, sino también mediante un recurso de queja de derecho. En ese
sentido, cabe señalar que dicho derecho, al igual que otros contenidos en la Constitución,
no es de naturaleza absoluta, por lo que puede ser objeto de límites, que en el
caso concreto se traducen en la reglamentación que para el acceso a los medios
impugnatorios, se ha establecido en los códigos procesales, en los que se
establecen los requisitos a cumplir para cada caso. La violación a este derecho
tiene lugar cuando habiéndose cumplido tales requisitos, se deniega el medio
impugnatorio impidiendo que la resolución cuestionada sea revisada por la
instancia superior, cuando corresponda; en ese sentido, no puede considerarse
una vulneración de dicho derecho cuando, por la inactividad o negligencia de la
parte, se incumplen tales requisitos, como la resolución cuestionada lo ha
señalado en el presente caso.
12.
Que por consiguiente y no apreciándose que los hechos cuestionados incidan en el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe ser
desestimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
MESÍA RAMÍREZLANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA HANI